Guayana Esequiba: ¿Se atreverá a tanto la Corte?
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia
Venezolana de la Lengua.
abrahamgom@gmail.com
En la
oportunidad cuando fue citada por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la
delegación de agentes de Guyana ratificó su Pretensión Procesal; es decir, lo
que la excolonia británica ha venido solicitando, sin basamento alguno. Ahora con el
añadido de un nuevo elemento: que Venezuela sea sentenciada en ausencia, en
caso en que continúe invocando la No Comparecencia. De esto último entraremos en detalles más adelante.
Por nuestra
parte, los delegados de la cancillería venezolana, en las dos ocasiones que han
contactado a la CIJ para tal caso, han insistido avenirse al contenido exacto
(nomen juris) del Acuerdo de Ginebra de 1966.
Nosotros
manejamos el criterio de que la controversia, ya centenaria, por la Guayana
Esequiba, puede seguirse dirimiendo mediante la figura del Buen Oficiante, que es en sentido estricto un recurso legítimo y admitido, para esta contención, conforme al artículo 33 de la
Carta de las Naciones Unidas.
Hemos
explicado en las conferencias dictadas en muchas universidades, durante este año, que
no es poca cosa lo que Guyana aspira que le sea concedido en su petitorio ante
la Corte.
Veamos:
Ellos, en la interposición del Recurso incoado contra Venezuela,están
solicitando que la CIJ confirme la validez legal y efecto vinculante del írrito
y nulo Laudo Arbitral de París, del 03 de octubre de 1899.
Los coagentes
guyaneses, como Alta Parte en el litigio, piden en el señalado procedimiento
que la CIJ declare, según sus “competencias judiciales”, que la decisión del
Laudo constituyó una “liquidación completa, perfecta y definitiva” en todas las
cuestiones relacionadas con la determinación de la línea fronteriza entre la
excolonia británica y Venezuela.
En concreto,
piden ante la CIJ que se deje sentado lo anteriormente descrito, como Cosa
Juzgada.
Han dicho, sin escrúpulos , que la cuestionada "sentencia” arbitral, ha sido
ejecutoriada por nuestro Estado, y que conlleva implícita los elementos impeditivos
de impugnaciones.
Desde que se
conoció la vil tropelía perpetrada contra Venezuela no escatimamos
circunstancias ni tiempos para adjetivar, de manera enfática, que la citada
tratativa política-diplomática fue un ardid tramposo, urdido entre ingleses, estadounidenses y el ruso De Martens. Por lo tanto, dicha
sentencia nace viciada de forma y fondo y sin eficacia jurídica. Por tal
carácter nunca ha sido admitida como Res Judicata.
La Corte
Internacional de Justicia (CIJ) ha considerado prioritario y necesario, que
ese Tribunal debe estar informado de todos los motivos de hecho y de derecho,
en el que las partes se basan en lo que atañe a su competencia y jurisdicción
en este específico caso.
Entonces la
CIJ, en su ya conocida Orden del 19 de junio del 2018, fijó los lapsos para que
las Partes conflictuadas presentaran sus respectivos escritos. Efectivamente
así se hizo, por ambos lados.
Lo que nos extraña, es que habiendo presentado
Venezuela el recurso de No Comparecencia, en su Memorial de contestación de la
demanda. Vale señalar, explícitamente nuestro país no reconoce la jurisdicción
de la Corte Internacional de Justicia para discernir y menos sentenciar en
este asunto litigioso. Entonces preguntamos: ¿Por qué la Corte insiste en llamar para
las Audiencias Orales de las Partes para el 23 de marzo del próximo año?
Hay una
amenaza en ciernes. Hay serias sospechas de que la CIJ al parecer va a
sentenciar, aunque Venezuela no se haga presente en el juicio.
Supuestamente la ausencia de nuestro país no
será impedimento para que la CIJ decida sobre la contención que hemos llevado
adelante.
¿Está
dispuesta la Corte a llevarse por delante sus propios estatutos?
Se hace
oportuno que citemos con suficiente propiedad el artículo 53 de los estatutos
de la CIJ, que a la letra señala:
.”1.- Cuando
una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su
caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
2. Antes de
dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia
conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la
demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”. ( subrayado nuestro)
Queremos dejar la advertencia de que en la
misma resolución de la Corte Internacional de Justicia quedan asentadas, algunas interesantes consideraciones, que describimos de
seguidas: (1) Venezuela preserva las posibilidades de hacer valer sus Derechos
Procesales. (2) Debe resolverse primero la cuestión de la jurisdicción de la
Corte. (3) Es obligante que se determine por separado: jurisdicción de la CIJ y
el Proceso, antes de cualquier decisión de fondo. (4) La Corte debe decidir,
como prioritario, si esta instancia tiene competencia para sentenciar sobre tal
caso.
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