Guayana
Esequiba: ¿tiene la Corte competencia para dictar sentencia?
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia
Venezolana de la Lengua
Asesor de la Fundación
Venezuela Esequiba
Miembro del Instituto
de Estudios Fronterizos de Venezuela
Coordinador de la
Comisión Proponente de la UNAFRONT
Expresamos
absoluta coincidencia con quienes han expuesto que las sentencias de la Corte
deben ser acatadas, inclusive así el veredicto no haya sido del todo favorable
para alguna de las Partes en la controversia.
Lo decimos más claro aún, con el artículo (60)
del Estatuto de la Corte:
“El fallo
será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes”.
Como es del
conocimiento público, el Fallo jurisdiccional definitivo se espera para el mes
de noviembre de este año; conforme a algunas fuentes diplomáticas, de confianza
y creíbles.
Vale la pena
recordar que nuestro país había invocado siempre el Acto procesal de No
Comparecencia; por cuanto, no le reconocíamos competencia a la Corte, como
instancia idónea para dirimir la controversia; pero la realidad cambió
inmensamente, tras la resolución de autoconferimiento que se hizo el Ente
Juzgador, el 18 de diciembre de 2020.
Hemos
escuchado cualquier cantidad de opiniones, propuestas y conjeturas luego de la señalada
determinación sentencial de la Corte Internacional de Justicia, en cuya
dispositiva dejó categóricamente explícito que se asume con jurisdicción y
competencia para conocer forma y fondo del caso contencioso suficientemente
conocido; cuyo objeto lo constituye el nulo e írrito Laudo Arbitral de París
del 03 de octubre de 1899.
Un adefesio
jurídico. Vergonzoso para el Derecho Internacional Público.
Con base a
inteligentes estrategias, los propósitos en la Política Exterior de Venezuela,
por la reclamación de la Guayana Esequiba tienen que seguir con seriedad y al
amparo de una iniciativa con las características que describen la fortaleza de
un Asunto de Estado, para que avance de manera franca a los ojos de la opinión
pública; que la gente participe y dé sus consideraciones en una materia de
especial trascendencia para la vida y futuro de la Nación.
Por nuestra
parte, estamos munidos de los Justos Títulos Traslaticios, en tanto recursos
probatorios de la propiedad y legitimidad histórica, jurídica y cartográfica de
Venezuela.
Visto y
considerado lo expuesto en el párrafo anterior, no tenemos aprehensión por todo
cuanto analicen, en justo derecho, los honorables magistrados.
Con toda
certeza y propiedad, siempre habíamos estado exhortando a la Corte para que hiciera
la exhaustiva examinación de nuestro enjundioso portafolio de pruebas.
No hay nada
que temer; dado que los documentos que nos respaldan no son expedientes con
presunciones caprichosas o empecinamientos.
La pregunta
con más insistencia y recurrente que nos hacen, en las distintas conferencias
que hemos venido dictando en las universidades y otros organismos públicos y
privados, se refiere a la fecha cuando la Corte Internacional de Justicia pronunciaría
la sentencia sobre el caso litigioso dirimido entre la República Bolivariana de
Venezuela y la República Cooperativa de Guyana; cuyo controvertido objeto causal estriba en el arrebato que nos
perpetraron con vileza y alevosía, hace más de cien años.
En bastantes
ocasiones, hemos percibido inquietudes de algunos compatriotas (en las diversas
plataformas digitales y medios de comunicación social) que expresan la lentitud
cómo el Cuerpo Jurisdiccional ha llevado tal asunto litigioso.
Ya
quisiéramos que tal contención se resolviera lo más pronto posible; por
supuesto, planamente favorable a nuestro país, no por un empeño sobrevenido o
basados en una endeble malcriadez diplomática, sino porque somos los únicos que
poseemos suficientes elementos probatorios, irrebatibles e incontrovertibles.
Documentos que nos asisten en pleno derecho
Por la
incomodidad que genera la demora en la Sala para pronunciar el fallo, según el
criterio de algunos connacionales; nos hemos permitido –conforme a nuestras
posibilidades y alcances- ir indicando que los lapsos en pleitos que
correspondan al Derecho Internacional a veces lucen “larguísimos o fastidiosos”
por la cantidad de trayectos procesales que deben cumplirse.
En nuestro
específico caso de restitución –añadimos- lo aconsejable es seguir teniendo
paciencia y persistencia, sin desesperarse; y menos sabiendo que contamos con
absolutamente todo para mostrar y demostrar ante los honorables Magistrados
cómo se armó el ardid tramposo contra nuestra Nación, mediante un juego de
intereses y colusión, de los imperios de entonces.
Recordamos
que hace pocos meses había una “campañita” orquestada por gente desinformada y
sin la pertinente densidad que proponían a la delegación venezolana no
presentarse en La Haya a consentir el juicio, y tampoco consignar el memorial
de contestación de la demanda.
Hubiéramos
caído en un gravísimo error.
Afortunadamente,
privó la sensatez y la ponderación en la Alta Comisión que ha asumido esta
responsabilidad; al tiempo que analizó en perspectiva todo cuanto significaba
abandonar nuestra reclamación; ubicada, desde el 2018 en el ámbito judicial.
Procedimos,
en consecuencia, a nombrar a nuestro agente y coagentes, según el artículo 42
del Estatuto de la Corte:
“Las
partes estarán representadas por agentes. Podrán tener ante la Corte consejeros
o abogados. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la
Corte gozarán de los privilegios e
inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones”.
Dimos
muestras evidentes y significativas de consentir, cuando designamos al juez
ad-hoc, quien se ha integrado e incorporado a la Corte, en nuestra
representación, junto a los demás juristas; como efectivamente lo contempla el
artículo 31 ejusdem:
“Los
magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes
conservarán su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la
Corte. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la
nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una
persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado…”
(Omissis)
Analizados
así – brevemente- los hechos, invito a que atendamos, con bastante interés lo
siguiente.
No haber
asistido, en ningún momento, a los trayectos del juicio acarreaba severas
consecuencias Procesales para Venezuela. ¿Por qué?
Porque la
delegación de la excolonia británica se hubiera quedado sola “a sus anchas” en
el Proceso; y allí hubiera dicho lo que mejor pudiera cuadrar a sus
conveniencias; sin ser refutada.
El Cuerpo Sentenciador
habría escuchado una sola campanada.
Se nos
escapaba la valiosa oportunidad para
presentar nuestras pruebas inconcusas.
Así, además,
Guyana estaba dispuesta a invocar el artículo 53 del Estatuto de la Corte:
“Cuando
una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su
caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor. Antes de
dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia
conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la
demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”.
Resultó que,
para satisfacción de todo el país, comparecimos ante el precitado Alto Tribunal
y rebatimos, en todas las fases procesales, las falacias insustentables y sin
asideros que había mantenido la contraparte, en su escrito de demanda.