Guayana
Esequiba: la congruente sentencia esperada sobre justos títulos comprobables
Dr.
Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua
Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba
Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela
Coordinador de la Comisión Proponente de la UNAFRONT
Hemos escuchado en varias ocasiones,
quizás como alegato lastimero, que fueron los ingleses y no los guyaneses
quienes nos arrebataron esa séptima parte de nuestro espacio territorial.
Por supuesto, estamos plenamente
enterados de tal maniobra socio histórica; sin embargo, no por ello vamos a
desistir de nuestro legal y legítimo reclamo; ahora con mucho más contundencia,
cuando nos aprestamos a comparecer este 4 de mayo, a la audiencia de
alegaciones.
Estamos conscientes que Guyana
alcanza su independencia el 26 de mayo de 1966; y en consecuencia adquiere su
condición de Estado; con lo cual asume a plenitud entidad de sujeto jurídico
internacional para encarar una contención de tal naturaleza, como la que hemos
sostenido por el vil atropello que se nos perpetró; y que aún siguen
cometiendo, a través de concesiones ilegales a empresas transnacionales en la
proyección marítima que todavía no se ha delimitado e inclusive en la extensión
atlántica frente al estado Delta Amacuro, área que no se encuentra en pleito.
Guyana nos jugó una especie de
emboscada jurídica al llevar el caso –unilateralmente-- para arreglo judicial
ante el Cuerpo Jurisdicente de la ONU; lo que consideramos un vergonzoso fraude
legal y una temeridad procesal; porque no poseen el más mínimo Titulo
traslaticio que respalde su pretensión procesal. Además, insisten en el
reposicionamiento del laudo como causa de pedir, sabiendo de antemano que ese
adefesio quedó rechazado, que porta la condición de nulo de nulidad absoluta,
cuando se suscribe el Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966.
Es Conocido suficientemente que el
asunto litigioso que mantenemos con la República Cooperativa de Guyana constituye
una herencia que el imperio inglés le dejó a la excolonia británica.
En su debida oportunidad, la Sala
Juzgadora de La Haya no admitió una excepción preliminar; en tanto legítimo y
muy oportuno recurso procesal; a través de la cual pedíamos que fuera el Reino
Unido la contraparte en el Proceso, en su condición del causante del arrebato
que nos hicieron; porque, la República Cooperativa de Guyana no existía para la
fecha, 03 de octubre de 1899, cuando se cometió la tratativa denominada Laudo
Arbitral de París.
Nos reconforta saber que la Corte
Internacional de Justicia, según han expuesto algunos honorables Magistrados, ha
estimado prioritario y necesario que ese Tribunal siempre ha estado obligado
a informarse, con antelación, de todos los motivos de Hecho y de Derecho, en el
que las partes basaban sus causas de pedir.
No creemos que la Corte se vaya a
llevar por delante sus propias determinaciones jurisprudenciales con un fallo
incongruente.
Tan Alto Tribunal está comprometido –
por su prestigio y honorabilidad- a reforzar sus tareas de transparencia procesal,
prístino esfuerzo para examinar los documentos alegados por ambas partes e
incuestionada imparcialidad en la decisión sentencial con
base a su Estatuto y al Derecho Internacional.
En el presente litigio, ambas partes
concernidas, en justo derecho aspiramos una decisión definitiva con plena
congruencia; escogida dentro de un
amplio abanico de probabilidades; para evitar decepciones.
Prestemos atención a lo que la
doctrina comporta, en tanto y cuanto sentencia congruente; lo cual ha sido universalmente categorizado a partir del
instante:
“Cuando responde las alegaciones
que las partes han sometido al juez o tribunal a lo largo del litigio,
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La
sentencia es incongruente por omisión cuando la resolución no se pronuncia sobre
alguna de las pretensiones deducidas. Se distingue a este efecto entre las
pretensiones propiamente dichas y las alegaciones formuladas por las partes
para fundamentarlas; estas últimas no requieren una contestación explícita y
pormenorizada, mientras que las pretensiones tienen que ser respondidas. La
incongruencia es positiva o extra petitum cuando resuelve sobre aspectos no
suscitados por las partes, lo que constituye una vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, ya que las partes quedan privadas de hacer las
alegaciones correspondientes en su defensa. La congruencia es, en definitiva,
un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que
comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y
a los motivos aducidos por estas. La congruencia se resuelve en una comparación
entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador»
Deseamos referir, a manera de
orientación – en modesta posibilidad- a nuestros agente y coagente en la Corte.
Mientras aguardamos, en este compás
de espera, por lo que pueda resultar en
todo lo que gestione y diligencie
la parte guyanesa, dentro del lapso que le han concedido, nosotros
debemos mantenernos a tiempo
completo en la estructuración de una comisión multidisciplinaria, para la
discusión, análisis, investigaciones
documentales, armar la narrativa de los
hechos fundamentales y verdaderos; compendiar las alegaciones de derecho; hacer
las precisas consultas públicas y
privadas; en fin, todo cuanto haya que completar y diligenciar, una vez que comparezcamos el 4 de
mayo, a la fase oral de alegaciones y en espera del trayecto preconclusivo, en
fecha próxima que fijará la Corte.
Es como decir, tener nuestra “carta
de remate”, suficientemente densa.
Para alcanzar tales objetivos con
satisfacción y que arrojen resultados concretos, nos obligamos a trabajar duro
e incansable, para hacer compacto e inatacable nuestro acervo de probanza que
consignaremos esta semana.
Otra iniciativa nada desdeñable,
aparejadamente, debe partir por
motivación de nuestra Cancillería para
convocar y concitar a las Academias de ciencias políticas y sociales, de
ciencias jurídicas, a las facultades de derecho de nuestras Universidades, a las ONG, a las
Fundaciones con interés y pertinencia en este asunto, a nuestro Instituto de
Estudios Fronterizos de Venezuela; en
fin, a todos los organismos públicos y privados
que deseen participar y aportar – con seriedad, responsabilidad y
fundamentación—ideas y conjeturas, para materializar esfuerzos académicos , con
la exclusiva finalidad de insistir en construir lo que se conoce como un Amicus
Curiae ( amigo de la Corte); que
consiste en una institución jurídica cuya práctica ya se ha realizado en los
escenarios judiciales de Altas Cortes o tribunales, con el objetivo de brindar
–sin compromisos-- elementos suficientes y necesarios a jueces o magistrados
para tomar una decisión de fondo sobre un caso sub- judice.
En efecto, esta intervención del
Amicus Curiae vale en procesos de gran importancia.
El caso que nos ocupa en la Corte
Internacional de Justicia lo amerita.
Darle un buen andamiaje y soporte a
la figura del Amicus Curiae – en este momento histórico de la patria-- implica
la asimilación de nuestra evolución democrática; impulsados, como país unido
sólidamente, hacia la participación activa de la ciudadanía venezolana en la
práctica judicial internacional y como apoyatura y defensa del memorial de
contestación de la Demanda y todo cuanto hemos hecho en las respectivas
audiencias ulteriores.