Guayana
Esequiba: ¿solución sentencial ex aequo et bono?
Dr.
Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia
Venezolana de la Lengua
Asesor de la Fundación
Venezuela Esequiba
Miembro del Instituto de
Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV)
Coordinador Académico de la
Comisión Proponente de la UNAFRONT
A pesar de que nuestro país, como Estado-Parte, no ha dado su
consentimiento para que se lleve adelante un Proceso jurídico, por ante la
Corte Internacional de Justicia; mucho menos haber suscrito –con antelación-
cláusulas compromisorias de obligación, esta acción de juzgamiento no se
paralizará por ausencia de alguna de los concernidos directos. Y que incluso,
de acuerdo con el artículo (53) del Estatuto de la CIJ, puede llegar a haber fallo,
así alguna delegación no se haga presente.
Por supuesto, para resolver jurisdiccionalmente en ausencia
de alguna representación estatal –que invoque no comparecencia --antes debe la
Corte examinar, muy bien, los contenidos de los artículos 36 y 37 de su propio
Estatuto, para asegurarse “de que la demanda está bien fundada en cuanto a
los hechos y al derecho”.
El Alto Tribunal de la
Haya – como ya se sabe— el 18 de diciembre del año 2020, admitió su
jurisdicción y competencia ( en una resolución rara, pero inevadible) para
proceder a conocer forma y fondo en este pleito, conforme a la demanda, contra
nuestro país, accionada por Guyana; cuya pretensión procesal
(contenida en su petitorio) resultará fácilmente desmontable para la delegación
venezolana; por cuanto, hasta el día de hoy, la excolonia británica no posee el menor asidero histórico,
cartográfico ni jurídico de lo que en el escrito solicitan a la Sala Juzgadora
de la Organización de las Naciones Unidas.
Sus asesores: el iraní Payam Akhavan y el excanciller guyanés
Shridath Ramphal les han recomendado que, habiendo llegado la contención a la Corte
, deben mantenerse en ese escenario, con la aviesa intención de procurar una
sentencia rápida, que les “favorezca” y sin más dilaciones. Agréguese allí una
“ayudita” de algunos países y otros entes, caso de la Commonwealth y Caricom.
Guyana en todas las audiencias procesales reitera en su
Pretensión Procesal que la Corte ratifique que el Laudo de 1899 – írrito y nulo-
constituyó una “liquidación completa, perfecta y definitiva” de todas
las cuestiones relacionadas con la determinación fronteriza.
En otras palabras, aspiran que el Alto Tribunal de La Haya
sentencie como Cosa Juzgada (res judicata) con base en los hechos que
narra en su escrito la contraparte guyanesa, sumamente torcida, amañada,
interesada y a su conveniencia.
Los gobiernos ingleses y guyaneses que han ocupado 159.500
km2, la séptima parte de nuestra soberanía por el costado este,
fundamentalmente, a partir de Burnham hasta el presidente actual Irfaan Ali han
desatado la obsesiva búsqueda de invocar la denominada Prescripción Adquisitiva,
darle eficacia jurídica al apoderamiento perpetrado; justificado por el tiempo
en que allí han “permanecido” sobre la extensión geográfica venezolana que nos
arrebataron con vileza.
En toda ocasión,
pretenden que sea la Corte la cual falle a su favor.
Reconocemos que han aflorado en todas las regiones de
Venezuela aportes y opiniones significativas para alcanzar un arreglo “práctico
y satisfactorio”, en este pleito.
Tales alternativas pudieron haber resultado elogiables
aproximaciones, algunos años atrás, para solucionar el litigio.
A mi modo de ver, las etapas de negociación directa (que nunca
la ha querido Guyana), la conciliación,
la mediación y el arbitraje ya han sido
superadas; porque el asunto controversial escaló a nivel de la Corte
Internacional de Justicia; y en ese Tribunal no hacen “arreglos” de los citados
tipos; sino que aplican el derecho; sin embargo, solo, excepcionalmente, por
mutuo acuerdo de los Estados contrapuestos podría haber una solución ex
aequo et bono (actuando por lo
equitativo y bueno); siempre y cuando haya acuerdo, expresamente pactado entre los
concernidos, según el artículo 38 del Estatuto de la Corte:
“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: las
convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen
reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; la costumbre
internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los
principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas ;las
decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia
de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. La presente
disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex
aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.
Una sentencia, de tal naturaleza, del Alto Tribunal partiría
de un Principio del Derecho que comporta el concepto de “equidad fundamental”.
Traducido del latín, “lo que es justo y bueno”; permitiendo que la decisión, en
este centenario caso controversial, refleje plena justicia incluso fuera de las
restricciones legales formales.
Con la debida advertencia, de nuestra parte, que Venezuela es
la única que posee los justos títulos
traslaticios que nos acreditan como los verdaderos y legítimos propietarios de
la controvertida extensión territorial.
Ciertamente, el ex aequo et bono constituye una
extraordinaria excepción en el Derecho Internacional; porque, una resolución de la Sala
Sentenciadora a través de la citada vía debe distinguirse de los casos en que
la Corte aplica los Principios generales del Derecho reconocidos por los
Estados; entonces, pasa a interpretar el derecho previo de manera
equitativa.
Para proceder a un fallo sentencial “común y corriente” la
Corte está obligada a mantenerse dentro de los límites del derecho existente;
mientras que en el caso de un ejercicio de su poder resolutivo ex aequo et
bono, con el absoluto consentimiento de las Partes, la Corte no está
obligada a tener estricta consideración de las normas jurídicas predecesoras; e
incluso puede ignorarlas por completo.
No obstante, reafirmamos nuestra plena solicitud de
restitución, en justo derecho, para que no haya la más mínima duda sobre lo que
hemos venido reclamando desde 1814.
La determinación de decidir el Ente Juzgador mediante ex
aequo et bono implica – para todos- elementos de compromiso y conciliación.