miércoles, 10 de diciembre de 2025

 

Guayana Esequiba: ¿solución sentencial ex aequo et bono?

Dr. Abraham Gómez R.

Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua

Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba

Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela (IDEFV)

Coordinador Académico de la Comisión Proponente de la UNAFRONT

 

A pesar de que nuestro país, como Estado-Parte, no ha dado su consentimiento para que se lleve adelante un Proceso jurídico, por ante la Corte Internacional de Justicia; mucho menos haber suscrito –con antelación- cláusulas compromisorias de obligación, esta acción de juzgamiento no se paralizará por ausencia de alguna de los concernidos directos. Y que incluso, de acuerdo con el artículo (53) del Estatuto de la CIJ, puede llegar a haber fallo, así alguna delegación no se haga presente.

Por supuesto, para resolver jurisdiccionalmente en ausencia de alguna representación estatal –que invoque no comparecencia --antes debe la Corte examinar, muy bien, los contenidos de los artículos 36 y 37 de su propio Estatuto, para asegurarse “de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”.

El  Alto Tribunal de la Haya – como ya se sabe— el 18 de diciembre del año 2020, admitió su jurisdicción y competencia ( en una resolución rara, pero inevadible) para proceder a conocer forma y fondo en este pleito, conforme a la demanda, contra nuestro país,  accionada  por Guyana; cuya pretensión procesal (contenida en su petitorio) resultará fácilmente desmontable para la delegación venezolana; por cuanto, hasta el día de hoy, la excolonia británica  no posee el menor asidero histórico, cartográfico ni jurídico de lo que en el escrito solicitan a la Sala Juzgadora de la Organización de las Naciones Unidas.

Sus asesores: el iraní Payam Akhavan y el excanciller guyanés Shridath Ramphal les han recomendado que, habiendo llegado la contención a la Corte , deben mantenerse en ese escenario, con la aviesa intención de procurar una sentencia rápida, que les “favorezca” y sin más dilaciones. Agréguese allí una “ayudita” de algunos países y otros entes, caso de la Commonwealth y Caricom.

Guyana en todas las audiencias procesales reitera en su Pretensión Procesal que la Corte ratifique que el Laudo de 1899 – írrito y nulo- constituyó una “liquidación completa, perfecta y definitiva” de todas las cuestiones relacionadas con la determinación fronteriza.

En otras palabras, aspiran que el Alto Tribunal de La Haya sentencie como Cosa Juzgada (res judicata) con base en los hechos que narra en su escrito la contraparte guyanesa, sumamente torcida, amañada, interesada y a su conveniencia.

Los gobiernos ingleses y guyaneses que han ocupado 159.500 km2, la séptima parte de nuestra soberanía por el costado este, fundamentalmente, a partir de Burnham hasta el presidente actual Irfaan Ali han desatado la obsesiva búsqueda de invocar la denominada Prescripción Adquisitiva, darle eficacia jurídica al apoderamiento perpetrado; justificado por el tiempo en que allí han “permanecido” sobre la extensión geográfica venezolana que nos arrebataron con vileza.

 En toda ocasión, pretenden que sea la Corte la cual   falle a su favor.

Reconocemos que han aflorado en todas las regiones de Venezuela aportes y opiniones significativas para alcanzar un arreglo “práctico y satisfactorio”, en este pleito.

Tales alternativas pudieron haber resultado elogiables aproximaciones, algunos años atrás, para solucionar el litigio.

A mi modo de ver, las etapas de negociación directa (que nunca la ha  querido Guyana), la conciliación, la mediación y el arbitraje ya  han sido superadas; porque el asunto controversial escaló a nivel de la Corte Internacional de Justicia; y en ese Tribunal no hacen “arreglos” de los citados tipos; sino que aplican el derecho; sin embargo, solo, excepcionalmente, por mutuo acuerdo de los Estados contrapuestos podría haber una solución ex aequo et bono  (actuando por lo equitativo y bueno); siempre y cuando haya  acuerdo, expresamente pactado entre los concernidos, según el artículo 38 del Estatuto de la Corte:

“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas ;las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.

Una sentencia, de tal naturaleza, del Alto Tribunal partiría de un Principio del Derecho que comporta el concepto de “equidad fundamental”. Traducido del latín, “lo que es justo y bueno”; permitiendo que la decisión, en este centenario caso controversial, refleje plena justicia incluso fuera de las restricciones legales formales.

Con la debida advertencia, de nuestra parte, que Venezuela es la única  que posee los justos títulos traslaticios que nos acreditan como los verdaderos y legítimos propietarios de la controvertida extensión territorial.

Ciertamente, el ex aequo et bono constituye una extraordinaria excepción en el Derecho Internacional; porque, una resolución de la Sala Sentenciadora a través de la citada vía debe distinguirse de los casos en que la Corte aplica los Principios generales del Derecho reconocidos por los Estados; entonces,   pasa a interpretar el derecho previo de manera equitativa.

Para proceder a un fallo sentencial “común y corriente” la Corte está obligada a mantenerse dentro de los límites del derecho existente; mientras que en el caso de un ejercicio de su poder resolutivo ex aequo et bono, con el absoluto consentimiento de las Partes, la Corte no está obligada a tener estricta consideración de las normas jurídicas predecesoras; e incluso puede ignorarlas por completo.

No obstante, reafirmamos nuestra plena solicitud de restitución, en justo derecho, para que no haya la más mínima duda sobre lo que hemos venido reclamando desde 1814.

La determinación de decidir el Ente Juzgador mediante ex aequo et bono implica – para todos- elementos de compromiso y conciliación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario