Guayana
Esequiba: ¿Por qué el “laudo” es nulo, inválido e ineficaz?
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Comisión por el Esequibo
y la Soberanía Territorial
Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos
de Venezuela (IDEFV)
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Este 3 de
octubre se cumplen (125) años de aquella determinación vil y artera que nos
perpetró el desgajamiento de una séptima parte de nuestra geografía nacional,
la abominación conocida como Laudo Arbitral de París.
No nos
cansaremos de insistir en calificar tal usurpación como una situación
avergonzante para el Derecho Internacional Público.
Nuestro país
ha reafirmado permanentemente ante el mundo que la aludida sentencia fue una
maniobra, devenida en un ardid tramposo, que jamás hemos legitimado y menos
ejecutoriado; porque la consideramos
inválida, sin eficacia jurídica y sin fuerza para constituirse en
elemento oponible a nada.
De las cuatro
pretensiones procesales que presentó la excolonia británica en el escrito de
interposición de acciones contra nosotros, por ante la Corte Internacional de
Justicia, el 29 de marzo de 2018; la Sala Juzgadora (el 18 de diciembre del
2020) circunscribió la causa de la controversia, únicamente a la validez o
invalidez del írrito y nulo Laudo, suscrito el 03 de octubre de 1899.
Por cierto,
los tratadistas más renombrados del mundo han percibido con estupor tal
maniobra contra Venezuela; e inclusive se han permitido dejar sentados
criterios sobre el particular; como es el caso del extraordinario aporte del
reconocido jurista sueco Gillis Weter, quien, en un enjundioso estudio de cinco
tomos, denominado “Los Procedimientos
Internacionales de Arbitraje” (Edición-1979); precisamente en su 3er. tomo,
dedicado al arbitraje entre Venezuela y la Gran Bretaña, concluye que:
“…Ese laudo Arbitral constituye el obstáculo
fundamental para que se consolide la fe de los pueblos en el arbitraje y en la
solución de controversias por vías pacíficas. Tal sentencia adolece de serios
vicios procesales y sustantivos, y fue objeto de una componenda de tipo
político”
Hemos dicho,
muchas veces, en todas nuestras conferencias en las universidades que si la
Corte se dispone a examinar los hechos en estricto derecho; y si el “Laudo” en
efecto es el objeto de fondo del Proceso; siendo así entonces, tengámoslo por
seguro que se le presenta la mejor
ocasión a Venezuela para desmontar (procesalmente), desenmascarar y denunciar
la perversión jurídica de la cual fuimos víctima.
El Laudo ha
estado siempre viciado de nulidad absoluta. Insubsanable.
Tal resolución
vergonzosa e infeliz está desprovista de elementos esenciales para que pueda
ser considerado jurídicamente válido.
No es que el
Laudo sea anulable, es que es nulo de nulidad absoluta. No nace a la vida
jurídica; y lo termina de “sepultar” la aceptación plena por parte de la
representación inglesa y guyanesa cuando suscriben el Acuerdo de Ginebra, el 17
de febrero de 1966, que señala y sostiene en su artículo primero: “
“Se
establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias
para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido,
surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral
de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e
írrito”.
Cuando se
aceptan las categóricas calificaciones de nulo e írrito es porque se admiten
–tácitamente- también que lo allí contenido es inexistente; vale decir que no genera efectos jurídicos, ni ninguna
prescripción puede extinguir el vicio original; equiparable a la nada; y el
Derecho no tiene por qué estarse ocupando de eso; porque se estaría ocupando de
la nada.
Los vicios en
los que incurrió la decisión arbitral -concertación criminosa encabezada por el
ruso DeMartens—han sido magistralmente estudiados y tratados en el “Informe de los expertos venezolanos Hermann
González Oropeza y Pablo Ojer”, publicado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, fechado el 18 de marzo de 1965.
Este trabajo
contiene muchas de las pruebas de las que dispone nuestro país para encarar, en
justo derecho por ante el Alto Tribunal de la Haya, el juicio al que hemos sido
emplazados; y que en abril pasado comparecimos a consignar la contestación de
la demanda
El mencionado
adefesio ignora totalmente en su decisión nuestros Justos Títulos: la Real
Cédula de Carlos III, del 8 de septiembre de 1777, cuando crea la Capitanía
General de Venezuela; elude también, los documentos traslaticios conferidos
–con honores- a Venezuela por parte de España, en el evento histórico de
reconocimiento de nuestra independencia, el 30 de marzo de 1845. Sospechosamente,
el cuerpo arbitral obvia los precitado escritos; por cuanto, colocar sobre la
mesa los documentos que nos acreditan por herencia esa extensión territorial,
significaba –determinantemente-
examinar fechas, y compulsar las legitimidades probatorias que nunca
presentarían los delegados ingleses; y menos lo han hecho, en ninguna ocasión
(y no lo harán) los representantes guyaneses en el actual litigio que ellos
provocaron unilateralmente. No tienen cómo ni con qué.
Otro aspecto
que vicia la decisión arbitral es el referente a la cláusula de Prescripción;
porque jamás llegó a clarificarse a partir de qué fecha se daría por válida y
la cantidad de años de posesión legítima del reclamante sobre el territorio,
para hacerse efectiva su aplicación, conforme al compromiso contenido en el
Consenso de Washington de 1897.
El jurado
omitió adrede esa valiosa consideración de fondo; porque los representantes del
Reino Unido se conseguirían y chocarían de frente –inexorablemente—con el
principio del Uti-possidetis-iuris, al cual ellos no estaban dispuestos a
someterse o a contrastarse.
Adicionemos
esta otra irregularidad. No estaba prevista ni acordada resolver la contención
venezolana sobre la Guayana Esequiba, por la vía de la transacción o
componenda, que en efecto fue lo que lo hicieron; cuyo catastrófico resultado, finalmente, es que ese fallo
arbitral carezca de motivación; con lo cual contrarían todo lo dispuesto en las
Convenciones de Arbitraje de La Haya de 1899, donde se afianzó el carácter
judicial del arbitraje, cuyos antecedentes provienen desde 1872, con
la célebre sentencia arbitral del Alabama.
En el único
caso que la doctrina justifica que una decisión arbitral no sea motivada es
cuando el arbitraje corresponda a un Monarca; sin embargo, la Reina Isabel II
motivó ampliamente el Laudo que pronunció sobre la isla de Aves, favorable a
Venezuela, el 30 de junio de 1865.
Catalogamos
como sumamente grave una decisión arbitral sin motivación emanada de un Cuerpo
Arbitral ad-hoc.
La solución
del Tribunal Arbitral estaba obligada a
ofrecer, explícitamente, una exposición clara y completa de los hechos y de las
razones que determinan el fallo, naturalmente.
Analicemos,
además, que la Comisión Arbitral en las pocas ocasiones que deliberaron lo hizo
siempre en base a cartografías adulteradas proporcionadas por el Royal
Geographical Society (Instituto geográfico del Reino Unido):
En ningún
momento hubo aquilatamiento de las pruebas correspondientes.
En el texto
de la ominosa resolución arbitral se perciben como causales de nulidad, aparte
de las arriba expuestas, las denominadas incongruencias sentenciales por extra
petita (decidir asunto que no había sido previamente convenido): caso de la
autorización para la libre navegación internacional de los ríos Barima y
Amacuro; y por ultra vires (exceso de poder): decidir a favor del Reino Unido
la franja suroeste (región de Pirara) en el área controvertida, que pertenecía
a Brasil.
Incurrió el
cuerpo arbitral que decidió el írrito y nulo laudo en una descarada
prevaricación y colusión.
Estaba
consciente ese árbitro que cometía un dolo procesal y en las disposiciones;
pero que, no obstante, continuó con tales hechos y presentó el abominable
veredicto que Venezuela jamás ha consentido.
Desde el
inicio obtuvo el calificativo de cuestionada junta arbitral, espuriamente
conformada, porque no aceptó la presencia de la delegación venezolana; siendo,
legítimamente, parte concernida.
Queda nulo el
laudo por la demostrada y denunciada coacción (y parcialización) de DeMartens,
quien se suponía iba a desempeñarse como fiel ponderante, en esa comisión,
donde jamás hubo equilibrio e igualdad de las partes; y menos reciprocidad
procesal, con lo cual sesgaron el Proceso.
La torpeza
con que actuaron los llevó a precipitar la añagaza decisional; por lo que no
hicieron una obligada investigación en locus (en el área controvertida).
La pregunta
más recurrente que nos hacen apunta a que si la Corte puede sentenciar la
nulidad de ese laudo Arbitral.
Nuestro
criterio al respecto (intercambiado, consultado y discutido con especialistas)
apunta en sentido afirmativo.
Ese fallo arbitral debe considerarse sin
eficacia jurídica y no obligatorio; siempre y cuando haya una exhaustiva
examinación, por parte de la Sala, de las irregularidades perpetradas contra
Venezuela.