Guayana Esequiba:
Comparecer apertrechados de inteligencia
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Miembro de la Comisión por el
Esequibo y la Soberanía Territorial
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela (IDEFV)
Quienes hemos
estudiado este asunto por años sostenemos, de muchas maneras, que el mencionado
adefesio jurídico “Laudo Arbitral de París de 1899” es desmontable.
Estamos en
plena capacidad jurídica de demostrar que se perpetró un descomunal hecho
doloso contra Venezuela.
Estamos contestes que nos encontramos nada más
y nada menos que ante una inescurrible determinación nacionalista. Enfrentar
jurisdiccionalmente tamaña tropelía que delezna el Derecho Internacional.
La disyunción
se planteará y sostendrá en estos términos: hasta dónde puede llegar a ser
considerado el “carácter válido y vinculante”, del citado documento, por parte
de La Corte Internacional de Justicia.
Podrá la
delegación guyanesa convencer a la Sala de que la decisión arbitral había sido
ejecutoriada por nuestro país, y recibir –eo ipso—la impronta de Cosa Juzgada,
con los respectivos soportes impeditivos de impugnaciones. Por eso lo he dicho,
en bastantes ocasiones, no es poca cosa tal desafío.
Estamos munidos
de los Justos Títulos, en tanto recursos probatorios de nuestra propiedad y
legitimidad histórica, jurídica, cartográfica sobre el área en contención.
No hay nada que temer; dado que los documentos
que nos respaldan no son expedientes con presunciones caprichosas,
empecinamientos de malcriadez; son legajos iuris et de iure (de pleno derecho).
Expresamos absoluta coincidencia con quienes
han expuesto que las sentencias de la Corte deben ser acatadas; inclusive así
el veredicto no haya sido del todo favorable para alguna de las Partes en la
controversia.
Lo decimos
más claro aún, con el artículo (60) del Estatuto de la Corte:
“El fallo será definitivo e inapelable. En
caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”.
Vamos a prepararnos por lo que vendrá muy
pronto.
El litigio
tomó el rumbo y calificación que el propio Cuerpo Jurisdicente le confirió. ¿Qué
nos queda entonces? Apertrecharnos con
nuestros recursos históricos para exponerlos con justeza en la debida ocasión –
la fase de pruebas el 11 de agosto de 2025- ante la señalada Entidad Juzgadora.
Sugerimos a
nuestra Cancillería que haga, en lo inmediato, las debidas invitaciones a todos
los sectores conocedores de la controversia, para que aporten ideas; así mismo,
hacer la examinación de los hechos, estructurar el acervo de probanza, plantear
propuestas de solución y fijar estrategias para los trayectos subsiguientes.
Frente al
panorama que nos anuncian (y acecha) hay que actuar con inteligencia.
Por rara que nos haya parecido, la decisión expuesta
en el párrafo anterior, nos corresponde reflexionar en cuanto a lo que debemos
hacer en las fases sucesivas, siempre como Política de Estado.
Los
propósitos en la Política Exterior de Venezuela, por la reclamación de la
Guayana Esequiba tienen que seguir con seriedad y al amparo de una iniciativa
con las características que describen la fortaleza de una diplomacia abierta,
para que avance de manera franca a los ojos de la opinión pública.
Este es un
asunto que va mucho más allá de los gobiernos.
El Alto
Tribunal desestimó otros tres elementos –que detallo de seguidas—los cuales se
encontraban contenidos en la Pretensión Procesal de la acción de demanda
interpuesta por Guyana: 1) retirada del ejército venezolano de toda el área
este de la Isla de Anacoco. 2) en el escrito, los coagentes de la Contraparte
pedían que se impusiera una medida a Venezuela para que deje de “hostilizar” a
las (39) empresas transnacionales que han estado esquilmando los
incuantificables recursos de la Zona en Reclamación y su proyección atlántica;
operaciones que efectúan en contravención al Acuerdo de Ginebra de 1966, único
documento con pleno vigor jurídico. 3) Habían solicitado que la citada Autoridad
internacional acordara restricciones a nuestro país, para que no “obstaculice”
a la excolonia británica ninguno de sus proyectos económicos; aunque pretenden
desarrollarlo en la zona objeto del litigio.
La Corte, en la narrativa de los hechos y en
la fundamentación de derecho, dejó sentado que tales “menudencias” se podían
resolver por otras vías pacíficas, y no en ese Tribunal.
La CIJ
consideró que su tarea jurisdiccional, en lo adelante, se circunscribirá a
solicitar a las Partes a que presenten sus respectivos alegatos en cuanto a la
eficacia jurídica del Laudo.
Nos están
invitando (obligando) a mostrar y demostrar, con Comparecencia plena de nuestra
representación, cómo fue que la cuestionada decisión arbitral de 1899 –una resolución
producto de añagazas y tratativas tramposas-- nos despojó con vileza de una
séptima parte de nuestra geografía nacional.
Los ingleses
en su momento y los guyaneses ahora insisten en el error histórico de
desconocimiento de la propiedad que tuvo España en el inmenso territorio
delimitado en la margen izquierda del río Esequibo.
Los ingleses
perpetraron vulgares actos de Ocupación (que no Posesión), para crear
asentamientos poblacionales en la Guayana Esequiba con migraciones forzosas
traídas por ellos desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar,
hacerse de eso a la fuerza.
Explicamos
que todo acto de Posesión lleva implícitos factores característicos; los cuales
confieren a tal hecho especificidades, que son condicionantes exigibles que se
describen de la siguiente manera: la Posesión debe ser pacífica, evento público
del conocimiento generalizado, de buena fe para argumentar e improtestada. Que
nadie vea lesionado su patrimonio.
Si se actúa
así, la Posesión queda protegida jurídicamente y genera la posibilidad para
invocar el Principio de Adquisición por Prescripción.
Los ingleses no hicieron Posesión sino
Ocupación.
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