Guayana
Esequiba: juicio con insidiosa disyuntiva temporal
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Asesor de la ONG Mi Mapa
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela
Asesor de la Comisión por el Esequibo
y la Soberanía Territorial
Con racional
optimismo, me permito celebrar el inmenso entusiasmo avivado en la población venezolana; la cual se ha
mostrado (en todas partes) de acuerdo con las gestiones desarrolladas para
reclamar y defender jurídicamente – por ante la Sala Juzgadora de la ONU– la
extensión territorial que nos desgajaron por el costado este de nuestra
geografía.
Hay una
agradable irrupción de entusiasmo en los distintos sectores de nuestra sociedad;
auguramos para que así nos mantengamos hasta lograr nuestro justo objetivo de
restitución.
Nos complace,
además, significar que percibimos -directamente-- en nuestros encuentros
presenciales en las universidades, plena solidaridad con las decisiones que
viene tomando el Ejecutivo Nacional, con las cuales queda involucrado todo el país; porque se ha
asumido como Política de Estado, sin distinciones de ninguna naturaleza.
Entendemos
que los pleitos internos y ajustes de cuentas -- por otros motivos y
circunstancias-- corresponden a conceptos diferentes a esta importante y
trascendental determinación patriótica.
El presente
asunto litigioso—el más importante de las relaciones exteriores de Venezuela–
debe concitar una absoluta unidad nacional; sin imprudentes exclusiones, sin
dejar a nadie a un costado porque tenga una ideología divergente, o piense y
milite en organización política contraria al gobierno. Es una Asunto de Estado,
que trasciende los particularismos de cualquier signo.
Apreciamos en
todas las regiones una compacta concitación por lo que se viene haciendo; por
encima, de ciertos resentidos – sin causas justificables—que hacen alardes de
conocimientos de este asunto controvertido y del Derecho Internacional Público;
como también, de algunas opiniones (muy pocas, por cierto) que reman en sentido
opuesto a los verdaderos intereses de la patria.
Nuestro país
vive –por este asunto controversial- un
inusitado comportamiento histórico. Indudablemente.
Valoramos a toda
nuestra Venezuela cerrando filas: Académicos, historiadores, comunicadores,
catedráticos, investigadores sociales, dirigentes políticos, artistas, cultores
populares, educadores, sacerdotes, pastores, intelectuales, directivos de
páginas en internet exclusivamente diseñadas para este tema y estudiosos del
asunto litigioso que nos ocupa. Toda la nación firme y decidida.
Escuchamos y
acopiamos en nuestros repertorios académicos expresiones y conjeturas bastantes
acertadas y suficientemente provechosas que nutren y ensanchan las opciones y
alternativas posibles para cualquiera determinación, para cuando haya que
asumir (en la fase probatoria) la absoluta defensa del Estado venezolano.
Sin embargo,
los especialistas y demás expertos siguen sosteniendo una inquietud sobre los
posibles elementos jurídicos que examinará la Corte para soportar su iter
sentencial en la presente controversia.
Los
estudiosos de la controversia asumen –justificadamente-- cierta duda; por
cuanto, nos encontramos con un caso típico de “catacronismo”. Étimo raro que despierta la curiosidad.
No obstante,
este vocablo que, aunque ha venido ocupando bastantes espacios en los análisis multidisciplinarios
y con tímida frecuencia de uso, aún la Real Academia de la Lengua no lo ha
incorporado formalmente en su registro lexicográfico.
Por lo
pronto, una breve aproximación al significado y alcance de “catacronismo”, como neologismo corriente
en variados ámbitos. Por supuesto que el campo jurídico (particularmente el
Derecho Internacional) no será la excepción para su empleo.
“Catacronismo”
vendría a ser una decisión para una situación confrontada en la actualidad,
pero utilizando reglas o normas establecidas en el pasado.
También se
puede interpretar “catacronismo” como un acto de juzgamiento
en la actualidad, donde se aplican reglas jurisdiccionales
del presente, pero para hechos producidos o realizados en el pasado.
Primer caso:
sentenciar un hecho ocurrido en el presente, pero aplicando normas del pasado.
Segundo caso: sentenciar un hecho ocurrido en el pasado, pero
aplicando normas del presente.
Veamos más
claramente todavía la aparente situación de “inocuidad” de catacronismo.
En el asunto
litigioso por la Guayana Esequiba vale la pena que nos detengamos a escrutar tan
notable (e interesante) caso de “catacronismo” -- de disyunción temporal-- en
que nos encontramos; a partir del cual se puede colegir una amplia gama de
preguntas.
¿Cuál será la base estructurante de la
relación temporal; además, ¿las circunstancias discernibles y la fundamentación
de normas y principios que establecerá la Corte Internacional de Justicia para
decidir con congruencia sentencial el litigio que nos ocupa?
¿Resolverá la
Sala en la actualidad --con la vigencia y la eficacia de una norma
pactada en el presente, denominado y aceptado Acuerdo de Ginebra del 17 de
febrero de 1966-- el vil despojo que se nos perpetró hace más de un siglo?
¿Se atreverá
la Corte, a causa del asunto contencioso en el presente, a reeditar (o
reinstaurar) otro ominoso Tratado de Washington, como el tramposo que padecimos
en 1897, que tan dañoso resultó a los sagrados intereses soberanos de Venezuela?
¿Ratificará
el Ente Jurisdicente la nulidad del laudo, acaecimiento cometido hace (124)
años (hecho pasado), conforme a su Estatuto y Reglamento, ambos instrumentos
con pleno vigor jurídico (normas presentes)?
Por ejemplo, ateniéndose a lo contemplado en
el artículo (38) de su Estatuto:
“l. La Corte, cuya función es decidir conforme
al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá
aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares,
que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b.
la costumbre internacional como. Prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la
Corte para decidir un litigio ex aequoet bono, si las partes así lo convinieren”.
Revisemos, con idéntico propósito, el artículo (45) del Reglamento del
Alto Tribunal de La Haya, válidamente aplicable, en el presente:
“1. En un procedimiento incoado mediante una solicitud, los alegatos
escritos consistirán, por su orden. en una memoria del demandante y en una
contramemoria del demandado. 2. La Corte podrá autorizar o disponer la
presentación de una réplica por el demandante y de una dúplica por el demandado
si las partes están de acuerdo a este respecto o si la Corte decide, de oficio
o a instancia de parte, que estos alegatos escritos son necesarios”.
Hoy Venezuela
pide ante la Corte --de una vez por todas-- que con su vigente instrumental
jurisdiccional certifique la condición de nulidad absoluta del laudo, y
relacionadamente todos los procedimientos y la abominación arbitral cometida el 03 de octubre de 1899, por la malsana e indebida aplicación de las
añagazas utilizadas entonces.
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