miércoles, 17 de junio de 2020



Guayana Esequiba: aviesa ocupación, jamás posesión.

Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de la lengua.
En el presente asunto litigioso que tenemos por la Guayana Esequiba, se hace inevadible e inexcusable que afinemos, con suficiente precisión, las palabras que utilicemos para referir todos y cada uno de los elementos concurrentes.
Por las declaraciones que vienen ofreciendo las autoridades gubernamentales de la excolonia británica, en los diversos escenarios internacionales, uno va sacando cuenta, aproximadamente, cuáles estrategias han urdido los coagentes guyaneses en la controversia, de modo manipulado a lo interno de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), donde ahora se dirime la contención, y que para  el 30 de este mes se han llamado las Altas partes para iniciar las audiencias públicas.
Conforme al   Derecho Internacional Público los vocablos Ocupación y Posesión adquieren y preservan, con severo énfasis denotativo, sus propias diferencias conceptuales-estructurales. Cada étimo, aquí aludido, está construido, lexicográficamente, para dar cuenta concreta de hechos muy particulares. No caben confusiones.
Resulta inadmisible, en un caso de tanta monta, que la contraparte apele indistintamente a uno u otro término. Y lo hacen con una marcada intención. Lo hacen aviesamente, para tejer manipulaciones, que insistimos en develar y denunciar
Permítanme una modesta explicación. Todo acto de Posesión lleva implícito factores inescurribles; los cuales confieren a tal hecho características y especificidades. Son  condicionantes exigibles que se describen de la siguiente manera. Para que haya  Posesión deben reunierse los siguientes elementos: darse de manera absolutamente  pacífica; debe ser un  evento público y  del conocimiento generalizado;  manifestarse de buena fe; que no hayan  protestas por tal hecho. Que nadie vea lesionado su patrimonio. La ocupación queda condicionada así como lo hemos descrito.
Si se cumplen esas características  la Posesión queda protegida jurídicamente, y genera la posibilidad para invocar el Principio de Adquisición por Prescripción. Jamás el Imperio Inglés ocupó.
Digamos algo más, la Prescripción permite la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; convirtiendo decisiones de hecho en formalidad de derecho. Vale señalar, transformar la Posesión continuada en dominio y propiedad.
En el vil despojo que se nos hizo, mediante el írrito y nulo Laudo Arbitral de París, el 03 de octubre de 1899, no se cumplieron ninguno de las consideraciones arriba citadas; por cuanto el Imperio Inglés, en su insoportable arrogancia, arremetió contra todo vestigio del espacio territorial correspondiente a la Capitanía General de Venezuela, creada por Cédula Real de Carlos III, el 08 de septiembre de 1777; documento con el cual el mundo nos llega a conocer como Nación.
Los ingleses desconocieron reiteradamente la propiedad de España en el inmenso territorio delimitado en la margen izquierda del río Esequibo.
Patentizaron vulgares actos de Ocupación, para crear asentamientos poblacionales en la Guayana Esequiba con migraciones forzosas traídas por ellos desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar. Como también sucedió con la conocida “Cuestión de Pirara”, luego del desacierto del cartógrafo Schomburgk.
El Imperio Inglés, en la oportunidad cuando se requería, nunca presentó el documento a través del cual Los Países Bajos le “vendieron u obsequiaron” las colonia de Berbice, Demerara y Esequibo.
Guyana tampoco posee Justo Título que consignar al respecto. Ya lo hubieran exhibido en la CIJ. Todo se manejó y se sigue haciendo bajo un encriptamiento, que raya en la clandestinidad.
Mucho antes de que se produjera la firma ominosa del Laudo, ya Venezuela había estado levantando su voz de protesta, por todo el desgajamiento que le estaban perpetrando en un séptima parte de su geografía nacional.
Nuestro Libertador teorizó la doctrina del Utis possidetis Juris para proteger a las naciones que venían alcanzando sus independencias; para preservarlas de las acechanzas y voracidad de los ingleses.
De modo que allí jamás ha habido Posesión, en cabal y estricto sentido que otorga el Derecho Internacional Público.
En ese espacio que siempre ha sido nuestro, desde que se suscribió el Tratado Anglo-Holandés el 13 de agosto de 1814, ha habido Ocupación; entendida como la manifestación violenta  para el  control atrabiliario de lo ajeno, bajo repetidas  ilegalidades y encubiertos de agresiones y entrampamientos; enfatizada la ocupación, con el citado Laudo,  supuestamente,  el manto de la impunidad.

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