Guayana
Esequiba: aviesa ocupación, jamás posesión.
Dr.
Abraham Gómez R.
Miembro
de la Academia Venezolana de la lengua.
En el litigio que tenemos por
la Guayana Esequiba, y que pronto se va dilucidar la jurisdicción de la Corte
Internacional de Justicia en este asunto, se hace inevadible e inexcusable que
afinemos, con suficiente precisión las palabras que hemos venido empleando para
referir todos y cada uno de los elementos concurrentes. Un término mal
utilizado lejos de cooperar en esta causa, puede llegar a perjudicar enormemente.
Por las declaraciones que
vienen ofreciendo las autoridades gubernamentales de la excolonia británica, en
los diversos escenarios internacionales, uno va sacando cuenta,
aproximadamente, cuáles estrategias han urdido los coagentes guyaneses en esta controversia.
Como las palabras no son neutras, ellos apelan
a vocablos manipulados para que surtan efectos a lo interno de la Corte
Internacional de Justicia (CIJ): Alto Tribunal,
que ha citado a las Partes contendientes para el 30 de este mes, con la
finalidad de iniciar las audiencias
públicas.
Prestemos bastante atención a
lo que explicaremos de seguidas: conforme al
Derecho Internacional Público, los términos Ocupación y Posesión se construyen,
adquieren y preservan procesalmente, con severo énfasis, sus propias
diferencias conceptuales-estructurales. Cada étimo, aquí aludido, está destinado
en su desempeño, para dar cuenta concreta de hechos muy particulares. No caben
confusiones.
Resulta inadmisible que, en
esta controversia de tanta monta, la contraparte emplee indistintamente uno u
otro término. Lo hacen con una marcada
intención. No lo hacen por ingenuidad o por andar desprevenidos. Lo hacen para
tejer, con mala fe, manipulaciones jurídicas, que no nos cansaremos de develar
y denunciar.
Permítanme una modesta
explicación. Todo acto de Posesión lleva implícitos factores característicos;
especificidades que se hacen inescurribles. Son condicionantes exigibles que se
describen y quedan claros. Para que haya Posesión deben reunirse los siguientes
elementos: darse de manera absolutamente pacífica; debe ser un evento público y
del conocimiento generalizado; manifestarse de buena fe; que no se hayan
ocasionado protestas por tal hecho. Que nadie vea lesionado su patrimonio, perjuicio
irrogado. Se dirá que La Posesión queda condicionada. Sí, cierto la Posesión
está restringida a que se admitan cabalmente con las mencionas limitaciones.
Bajo esas características
la Posesión queda protegida jurídicamente, y genera la posibilidad para invocar
el Principio de Adquisición por Prescripción.
Digamos algo más, la
Prescripción permite la consolidación de una situación jurídica por efecto del
transcurso del tiempo; convirtiendo decisiones de hecho en formalidad de
derecho. Vale señalar, transformar la Posesión continuada en dominio y
propiedad.
En el vil despojo que se nos
hizo, mediante el írrito y nulo Laudo Arbitral de París, el 03 de octubre de
1899, no se cumplieron ninguno de las consideraciones arriba citadas; por
cuanto el Imperio Inglés, en su insoportable arrogancia, arremetió contra todo
vestigio del espacio territorial correspondiente a la Capitanía General de
Venezuela, creada por Cédula Real de Carlos III, el 08 de septiembre de 1777;
documento a través del cual el mundo nos llega a conocer.
Los ingleses desconocieron
reiteradamente la propiedad de España en el inmenso territorio delimitado en la
margen izquierda del río Esequibo.
Irrumpieron, sin parar, mediante
vulgares actos de Ocupación, para crear asentamientos poblacionales en la
Guayana Esequiba con migraciones forzosas traídas por ellos desde África, Asia
y varias partes del mundo, para ocupar. Únicamente han ocupado.
El Imperio Inglés, en la
oportunidad cuando se le solicitó, nunca presentó el documento a través del
cual Los Países Bajos le “vendieron u obsequiaron” las colonias de Berbice,
Demerara y Esequibo, en el infeliz Acuerdo anglo-holandés de 1814.
Guyana tampoco posee Justo
Título que consignar al respecto. Ya lo hubieran exhibido en la CIJ. Todo se
manejó y se sigue haciendo bajo un encriptamiento, que raya en la clandestinidad.
Mucho antes de que se
produjera la firma ominosa del Laudo, ya Venezuela había estado levantando su
voz de protesta, por todo el desgajamiento que le estaban perpetrando en una
séptima parte de nuestra geografía nacional.
El Libertador, Simón Bolívar, teorizó
la doctrina del Utis possidetis Juris, en el Congreso Anfictiónico de Panamá de
1826, para proteger a las naciones que venían alcanzando sus independencias, sospechando
de las acechanzas e insaciable voracidad de los ingleses.
De modo que allí jamás ha
habido Posesión, en cabal y estricto sentido que otorga el Derecho
Internacional Público.
En ese espacio, podemos hablar
sólo de Ocupación; entendida como la manifestación violenta para el control
atrabiliario de lo ajeno, bajo repetidas ilegalidades y encubierta de
agresiones y entrampamientos. Ocupación
que han querido maquillar jurídicamente al amparo del citado Laudo; sentencia arbitral
con la que intentan, desde hace más de cien años, tenderle un manto de impunidad.
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