Guayana Esequiba:
¿Cómo ha sentenciado la Corte en litigios similares?
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua
Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos
de Venezuela (IDEFV)
Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba
La
utilización del vocablo frontera comienza a principios del siglo XIV, para sustituir
a la connotación “marca”; no obstante, la función e intención --indistintamente
como se le denominara—era la misma: pueblos que se fueron haciendo
desarrollados, civilizados, con una cultura superior y que, por lo tanto,
precisaban delimitar sus espacios y defenderse de otros a quienes consideraban
“bárbaros”.
En el Derecho
Internacional, el estudio de la frontera abarca un ámbito correspondiente y propio
del Estado y todo cuanto implica su componente territorial.
Percibimos
también el enunciado esencial que refiere la estabilidad y asiento de un Estado
en la declaración del 6 de enero de 1916 del Instituto Americano de Derecho
Internacional, cuando –en elaboración doctrinal- consagra: “…Toda Nación tiene derecho a poseer un
territorio dentro de límites determinados y de ejercer una jurisdicción
exclusiva sobre ese territorio, igualmente sobre las personas extranjeras que
en él se encuentren…”
Digamos sin
equívocos que cuando se establece históricamente un límite, sin protestas, debe
aceptarse su permanencia inalterable
–salvo arreglo pactado entre los Estados concernidos--; porque, intentar torcer
las determinaciones limítrofes, de manera unilateral, se quebrantaría el
Principio de Estabilidad de las fronteras; trayendo graves consecuencias a los
Justos Títulos que respaldan y soportan la consolidación espacial de los
Estados; así igual, tal hecho irrumpe contra al valor de la geografía,
desnaturaliza la política y la historia en la comprensión del fenómeno
limítrofe, el cual siempre ha sido abarcativo en muchos aspectos.
La séptima
parte de nuestra extensión territorial, de la que nos despojaron, la reclamamos
con suficiente fortaleza y asidero jurídico; por cuanto, somos herederos del
mencionado espacio territorial; desde el 08 de septiembre de 1777, cuando se
creó la Capitanía General de Venezuela, mediante Cédula Real de Carlos III.
Hemos
sostenido tal contención – y dispuestos a alegar en pro de la justicia en La Haya,
si así lo determina el Jefe de Estado-- porque tenemos suficientes elementos
probatorios: históricos, jurídicos, cartográficos, sociales, políticos y
morales que nos asisten. No son elucidaciones trasnochadas o caprichos
antojadizos
La
contraparte en el litigio – amparada en prebendas dinerarias e intereses de las
empresas transnacionales- sabe que poseemos bastantes documentos de pleno
derecho, que no admiten prueba en contrario.
La mayoría de
los jueces de la Corte conocen, además, que nos encontramos apertrechados y
munidos con los Justos Títulos (iuris et de iure) que avalan la histórica
propiedad incuestionable de Venezuela, sobre la Guayana Esequiba.
Esa extensión
territorial de 159.500 km2, con su incalculable riqueza de todo tipo, su
legítima proyección atlántica, desde siempre ha sido nuestra.
Ha habido innumerables
jurisprudencias --a partir de anteriores resoluciones sentenciales de la Corte Internacional
de Justicia-- que refuerzan la posición de mantener con firmeza los límites
heredados por nuestro país. “Lo que se hereda no se hurta”.
La Cesión de
Derechos se impone a cualquier dictamen de fuerza; por lo que nuestro caso no
será una excepción; siempre y cuando la posible sentencia de la CIJ se
circunscriba en estricto derecho.
¿Qué,
cómo y apoyado en cuáles criterios ha sentenciado la Corte en situaciones
similares?
Veamos las siguientes decisiones jurisprudenciales:
"Una vez acordado, el límite se
mantiene; ya que cualquier otro enfoque viciaría el principio fundamental de la
estabilidad de los límites, cuya importancia ha sido reiteradamente enfatizada
por esta Corte" (Contención entre Libia y Chad,. 1994).
Otro ejemplo
que nos viene bastante bien, para reinstalar en la memoria algunas decisiones por pleitos interestatales en el Alto Tribunal de La Haya: “...La Corte enfatiza que el principio Uti
possidetis iuris requiere no solo que se confíe en los títulos legales existentes,
sino también que se tenga en cuenta la manera en que esos títulos fueron interpretados
y aplicados por las autoridades públicas competentes en el Poder, en particular
en el ejercicio de su poder legislativo” (Controversia fronteriza,
Benín-Níger. 2013).
Entre muchos
otros casos, detengámonos en el siguiente: el 29 de noviembre de 1999,
Nicaragua presentó ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra
Honduras, junto con una solicitud de medidas provisionales. Tal hecho ocurrió
después de que Honduras expresara su intención de ratificar un Tratado de 1986,
sobre delimitación marítima con Colombia.
En su
pretensión procesal Nicaragua pidió a la Corte que determinara la frontera
marítima; así como, el mar territorial, plataforma continental y zona económica
exclusiva pertenecientes, respectivamente, a Nicaragua y Honduras en el Mar del
Caribe.
Nicaragua argumentó
que había sostenido constantemente la posición de que su frontera marítima con
Honduras en el Mar del Caribe no estaba delimitada.
En su demanda,
Nicaragua procuró fundar la Competencia de la Corte en lo dispuesto en el
artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (oficialmente
conocido como “Pacto de Bogotá” 1948); así como, en las declaraciones de
aceptación de la Competencia de la Corte, según lo dispuesto en el numeral 2
del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.
La Sala
observó que Honduras invocó el principio del Uti possidetis juris como base de su
soberanía sobre los espacios controvertidos. Posición contradicha y replicada
por Nicaragua que afirmó que tal soberanía no puede atribuirse a una u otra de
las Partes sobre la base de dicho Principio; porque el mismo puede regir para
ambos. Nótese que el Uti possidetis Iuris ha constituido un blasón importante
en las contenciones.
Nuestra
aseveración la basamos y centramos en que, al momento de resolver el anterior
caso como en el contenido de la sentencia del pleito que vamos a reseñar a
continuación, la Corte le ha conferido suficiente prioridad y preponderancia al
Principio del Uti possidetis Iuris.
Leamos: la
Corte señaló que ha reconocido que “el
principio del Uti possidetis ha mantenido su lugar entre los principios
jurídicos más importantes, fundamentalmente en lo tocante a los títulos
territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la
descolonización” (Controversia fronteriza (Burkina Faso/ República de
Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 567, párr. 26).
Libremente
interpretamos – a partir de las sentencias de la Sala sobre controversias por
límites-- que está fuera de duda que el citado Principio es aplicable respecto
de la cuestión de reclamos territoriales.
Veamos,
ahora, en muy breve síntesis el caso respecto a Bolivia que --al momento de pedir
procesalmente ante la Sala juzgadora de la ONU por una salida al Océano
Pacífico --invoca el denominado Derecho Expectaticio o de obligatoriedad de la
contraparte a negociar por una solución al pleito confrontado, con base a una
oferta hecha de palabra, a tales efectos.
Por tal causa
Bolivia interpone acciones contra Chile, en el 2013.
Luego de
cinco años de disputas, la Corte Internacional de Justicia dictó sentencia
inapelable: desestimó la demanda de Bolivia y dijo que Chile no estaba obligado
a negociar.
La CIJ en
forma clara y categórica, por mayoría, ha establecido que “Chile tiene todo el derecho del mundo a defender su territorio, mar y
soberanía”.
En
nuestras indagaciones documentales, conseguimos también sobre un caso,
sentenciado en la Corte, que nos proporciona una doble seguridad en el litigio
Venezuela-Guyana, por lo que pueda decidir la Corte Internacional de Justicia,
una vez que consignemos el Memorial de Contestación de la demanda.
Prestemos
atención y analicemos este párrafo de la interesante decisión (ya mencionada
arriba) que abona y consolida a nuestro favor una excelente base jurisprudencial:
“la Corte que conoció del caso y concluyó
que no podía desconocer el principio de Uti possidetis iuris, cuya aplicación
da lugar a este respeto de la intangibilidad de las fronteras”. (Sentencia
por la controversia entre Burkina Faso y República de Malí.1986).
Otra
situación contenciosa de reciente data y decidida en juicio en La Haya. El 19
de noviembre de 2012, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo
(conocido por todos) en la causa de controversia territorial y marítima entre
Nicaragua y Colombia.
Lo que sigue
despertando nuestra expectativa es que el mencionado órgano jurisdiccional consideró
las reivindicaciones de soberanía formuladas por ambas Partes sobre la base del
principio de Uti possidetis iuris; principio según el cual, “en el momento de la independencia, los
nuevos Estados heredan los territorios y las fronteras de las provincias
previamente coloniales”.
Colegimos, entonces,
que el Uti possidetis iuris y la intangibilidad de la frontera heredada son
“principios siameses”, que han causado estado y han sentado bastantes
jurisprudencias en las decisiones de ese Ente Juzgador. En tal sentido, nos
preguntamos: ¿Se atreverá la Corte a ir contra sus propias sentencias?
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