Guayana
Esequiba: un laudo viciado e indebidamente pronunciado
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Comisión por el Esequibo
y la Soberanía Territorial
Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos
de Venezuela (IDEFV)
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Asesor de la ONG Mi Mapa
En nuestro
país ha aflorado, por todas partes, una inmensa expectativa indetenible y
siempre en crecimiento acerca de la reclamación centenaria por la extensión
territorial que nos arrebataron y usurparon con vileza.
Hay casi
unanimidad en los más diversos sectores de nuestra sociedad -- a los cuales se
les ha solicitado opinión-- para que se mantenga viva nuestra lucha
reivindicativa hasta alcanzar a satisfacción el noble e histórico objetivo de
restitución de los 159.500 km2; que no es poca cosa.
Esa
inmensidad, que siempre ha sido nuestra, dejó de ser un espacio apenas
imaginado, lejano e insatisfactorio; que parecía no ser de nadie; siendo de
toda Venezuela, a la vez.
Hemos pasado
del tímido por qué no, al porque sí en nuestra justa reclamación; y ahora con
fuerza jurídica ante la Sala Sentenciadora de la ONU.
No
aceptaremos, de ningún modo, estrategias de espada y fraude. Vamos con nuestras
irrebatibles pruebas.
Nos conseguimos
con ideas y conjeturas que --circunstancialmente-- diseñan y proponen caminos y
procedimientos distintos para llegar al mismo fin; pero, sin embargo, se
acoplan y calzan en una única mirada para la defensa de nuestros legítimos
derechos en esa séptima parte de nuestra geografía.
La expresión
que hemos venido divulgando “no hay nada
de que temer” no comporta un exagerado optimismo o un tranquilizante con efecto
placebo. Lo que decimos se ha divulgado con sobrada justificación; porque
poseemos los Justos Títulos que respaldan a Venezuela; que pronto mostraremos y
demostraremos—aportación de Parte– ante el Alto Tribunal de La Haya, cuando nos
corresponda consignar el memorial de contestación de la demanda, para abril del
próximo año, si así lo autoriza el jefe de Estado.
Con nuestro
incontrovertible e inconcuso acervo de probanza desmontaremos la trampa urdida
el 03 de octubre de 1899; dígase la más grande tropelía que se haya perpetrado
contra un país pobre e indefenso para la época, frente a la arrogancia y
soberbia del Imperio Inglés.
El reconocido
jurista sueco Gillis Weter, en su enjundioso estudio de cinco tomos denominado “Los Procedimientos Internacionales de
Arbitraje” (Edición-1979); precisamente en su 3er. tomo, dedicado al
arbitraje entre Venezuela y la Gran Bretaña, concluye que: “…Ese laudo Arbitral constituye el obstáculo fundamental para que se
consolide la fe de los pueblos en el arbitraje y en la solución de
controversias por vías pacíficas. Tal sentencia adolece de serios vicios procesales
y sustantivos, y fue objeto de una componenda de tipo político”
Venezuela ha
tenido al Laudo y todo cuanto desde allí se hizo (La coercitiva delimitación y
demarcación de 1905) como actos de nulidad absoluta. Nulos de pleno derecho.
Insubsanables.
La nulidad
absoluta acarrea las consecuencias más graves que puede sufrir un acto
procesal. Una nulidad absoluta no surte ningún efecto jurídico. Actos
contrarios a derecho, nunca generan derechos.
Nuestro país ha
reafirmado permanentemente ante el mundo que la aludida sentencia fue una
maniobra, devenida en un ardid político-diplomático (nunca de buena fe), que
jamás hemos legitimado y menos ejecutoriado; porque la consideramos inválida, sin eficacia jurídica y sin fuerza
para constituirse en elemento oponible a nada.
En su
petitorio, de entrada, hubo cuatro pretensiones procesales por parte de la
excolonia británica en el escrito de interposición de acciones contra nosotros,
por ante la Corte Internacional de Justicia, el 29 de marzo de 2018.
Entre las
solicitudes está que el Cuerpo jurisdicente declare la validez del írrito y
nulo Laudo; y le confiera la autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo,
la Sala Juzgadora, el 18 de diciembre del 2020, redujo únicamente a dos los
objetos de fondo para conocer y resolver: la validez o invalidez del laudo y la
fijación definitiva de las fronteras entre
Venezuela y Guyana.
Hemos dicho,
muchas veces, en todas nuestras conferencias en las universidades, que si la
Corte se dispone a examinar los hechos en estricto derecho; y si el Laudo en
efecto es la causa principal del juicio; entonces, tengámoslo por seguro que se
le presenta la mejor ocasión a
Venezuela para desmontar (procesalmente), desenmascarar y denunciar la
perversión jurídica de la cual fuimos víctima.
Los vicios en
los que incurrió la decisión arbitral --concertación criminosa encabezada por
el ruso DeMartens—han sido magistralmente estudiados y tratados en el “Informe de los expertos venezolanos Hermann
González Oropeza y Pablo Ojer”, publicado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, fechado el 18 de marzo de 1965.
Este trabajo contiene muchas de las pruebas de
las que dispone nuestro país para encarar, en justo derecho por ante el Alto
Tribunal de la Haya, el juicio al que hemos sido emplazados.
El adefesio
arbitral de París ignora totalmente en su decisión los Justos Títulos: la Real
Cédula de Carlos III, del 8 de septiembre de 1777, cuando crea la Capitanía
General de Venezuela; elude también, los documentos traslaticios conferidos
–con honores- a Venezuela por parte de España, en el evento histórico de
reconocimiento de nuestra independencia, el 30 de marzo de 1845.
Sospechosamente fueron obviados; por cuanto, colocar sobre la mesa los
documentos que nos acreditan por herencia esa extensión territorial,
significaba –determinantemente-
examinar fechas, y compulsar las legitimidades probatorias que nunca presentarían
los delegados ingleses; y menos lo han hecho, en ninguna ocasión (y no lo
harán) los representantes guyaneses en el actual litigio que ellos provocaron
unilateralmente.
Otro aspecto
que vicia la precitada decisión arbitral es el referente a la cláusula de
Prescripción; porque jamás llegó a clarificarse a partir de qué fecha se daría
por válida y la cantidad de años de posesión legítima, del reclamante sobre el
territorio, para hacerse efectiva su aplicación, conforme al Compromiso
Arbitral de 1897.
El jurado
omitió adrede esa valiosa consideración de fondo; porque los representantes del
Reino Unido se conseguirían y chocarían de frente –inexorablemente—con el
principio del Uti-possidetis-iuris, al cual ellos no estaban dispuestos a
someterse o a contrastarse.
Adicionemos
esta otra irregularidad. No estaba prevista ni acordada resolver la contención
venezolana sobre la Guayana Esequiba, por la vía de la transacción o
componenda, que en efecto fue lo que lo hicieron; cuyo catastrófico resultado, finalmente, es que ese fallo arbitral
carezca de motivación; con lo cual contrarían todo lo dispuesto en las
Convenciones de Arbitraje de La Haya de 1899, donde se afianzó el carácter
judicial del arbitraje, cuyos antecedentes provienen desde 1872, con la célebre sentencia arbitral del Alabama.
En el único caso
que la doctrina justifica que una decisión arbitral no sea motivada es cuando
el arbitraje corresponda a un Monarca; sin embargo, la Reina Isabel II motivó
ampliamente el Laudo que pronunció sobre la isla de Aves, favorable a Venezuela,
el 30 de junio de 1865.
Catalogamos
como sumamente grave una decisión arbitral sin motivación emanada de un cuerpo arbitral
ad-hoc.
La solución del Tribunal Arbitral
estaba obligada a ofrecer, explícitamente, una exposición clara y completa de
los hechos y de las razones que determinan el fallo, naturalmente.
Analicemos,
además, lo siguiente: de acuerdo con las memorias post-mortem de Severo
Mallet-Prevost, divulgadas en 1949 (citada parcialmente más abajo); y que nos
sirvieron para soportar y justificar nuestro reclamo en la Organización
Naciones Unidas; la Comisión Arbitral en las pocas ocasiones que deliberaron lo
hizo siempre en base a cartografías mañosas y adulteradas proporcionadas por el
Royal Geographical Society (Instituto geográfico del Reino Unido):
“Aunque la decisión del tribunal haya sido
unánime; pero si bien es cierto que dio a Venezuela el sector en litigio más
importante desde el punto de vista estratégico, no dejó de ser injusta para
Venezuela y la privó de un territorio vasto e importante, sobre el cual la Gran
Bretaña no tenía, en mi opinión, la menor sombra de derecho” (Omissis).
En ningún
momento hubo aquilatamiento de las pruebas correspondientes.
En el texto de
la ominosa resolución arbitral se perciben como causales de nulidad, aparte de
las arriba expuestas, las denominadas incongruencias sentenciales por extra
petita (decidir asunto que no había sido previamente convenido): caso de la autorización
para la libre navegación internacional de los ríos Barima y Amacuro; y por
ultra vires (exceso de poder): decidir a favor del Reino Unido la franja
suroeste (región de Pirara) en el área controvertida, que pertenecía a Brasil.
Incurrió el
cuerpo arbitral que decidió el írrito y nulo laudo en una descarada prevaricación
y colusión.
Estaba
consciente ese árbitro que cometía un dolo procesal y en las disposiciones;
pero que, no obstante, continuó con tales hechos y presentó el abominable
veredicto, que Venezuela jamás ha consentido.
Desde el
inicio obtuvo el calificativo de cuestionada junta arbitral, espuriamente
conformada, porque no aceptó la presencia de la delegación venezolana; siendo,
legítimamente, parte concernida.
Más elementos,
de pleno derecho, que anulan el laudo: la demostrada y denunciada coacción (y
parcialización) de DeMartens, quien se suponía iba a desempeñarse como fiel
ponderante, en esa comisión, donde jamás hubo equilibrio e igualdad de las
partes; y menos reciprocidad procesal, con lo cual sesgaron el Proceso.
La torpeza con
que actuaron los llevó a precipitar la añagaza decisional; por lo que no
hicieron una obligada investigación en locus
(en el área controvertida).
La pregunta
más recurrente que nos hacen apunta a que si la Corte puede sentenciar la
nulidad de ese laudo Arbitral. Nuestro criterio al respecto (intercambiado,
consultado y discutido con especialistas) apunta en sentido afirmativo. Ese
adefesio arbitral debe considerarse sin eficacia jurídica y no obligatorio;
siempre y cuando haya una exhaustiva examinación, por parte de la Sala, de las
irregularidades perpetradas contra Venezuela.
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