Guayana
Esequiba: Oponibilidad y persecución de lo nuestro
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Comisión por el Esequibo
y la Soberanía Territorial
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela (IDEFV)
La ligazón
oportunista y juego de intereses dinerarios con las empresas transnacionales
obnubiló la perspectiva histórica a la dirigencia guyanesa; y les provocó
“amnesia selectiva” que les impidió ( antes de accionar contra Venezuela, por
ante la Corte Internacional de Justicia) ) asumir a conciencia que fuimos
nosotros los primeros en reconocerlos como nuevo Estado naciente en la
comunidad internacional; exactamente, el mismo día que alcanzaron su
independencia del Reino Unido, el 26 de mayo de 1966.
Desmemoria
inoculada a petición y complacencia de las aprovechadoras compañías de turno,
esquilmadoras de nuestros recursos. Ya habrá ocasión de arreglar cuentas sobre
el particular.
Frente a la
acción de Guyana interpuesta contra nosotros, el 29 de marzo del 2018, una vez
que el Secretario General de la ONU remitió el asunto controversial al Alto
Tribunal de La Haya, ¿qué nos quedaba hacer?
Defendernos
con las disímiles estrategias que nos sean factibles y lícitas desarrollar
hasta lograr la restitución de lo que nos desgajaron.
Veamos. Producto de los resultados obtenidos del
referendo consultivo, celebrado en diciembre pasado, concretamos la Ley
Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba, dentro de lo contemplado en el
Acuerdo de Ginebra, del 17 de febrero de 1966, único documento con pleno vigor
jurídico para encarar este pleito.
Con el
precitado instrumento normativo se procedió, bajo la promulgación del jefe de
Estado, a la creación de una nueva entidad federal de la República:
“Se crea
el estado Guayana Esequiba dentro de la organización político territorial de la
República Bolivariana de Venezuela. El estado Guayana Esequiba es una entidad
autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio e
independiente” (Artículo 9).
Así, además,
con la representación de importantes organismos se conformó un cuerpo
institucional extraordinario; para que a través de su rectoría se implementen
las políticas de consolidación integral del naciente estado.
El artículo
(27) de la señalada normativa reviste capital importancia, al conferirle al
presidente de República la expresa prohibición (capacidad de veto) para la
celebración de contratos o acuerdos con personas jurídicas que se encuentren
operando o colaboren con actividades conexas en el territorio de la Guayana
Esequiba o en su proyección atlántica (aguas pendientes por delimitar).
Sabemos de
las licencias, concesiones y autorizaciones que ha recibido un enjambre de (59)
empresas transnacionales, procedentes de diferentes países.
Considero que
el jefe de Estado, por intermedio de la Alta Comisión, debe comenzar a fijar
las responsabilidades, en el sentido restrictivo que le faculta esta ley, para
con las compañías norteamericanas, chinas, rusas, noruegas, brasileñas,
mexicanas, entre muchas otras que se encuentran instaladas, operando en
Venezuela y simultáneamente prestan allá también cuantiosos servicios
extractivos de nuestros recursos en favor de los gobiernos guyaneses.
Apliquemos la
ley, justamente, como ella mandata. ¿Cómo la daremos vigor a esta ley?
Prestemos atención.
Estamos invocando
– en lo inmediato- dos Principios jurídicos para resguardar lo que siempre ha
sido nuestro desde el punto de vista jurídico, histórico y cartográfico; no
precisamente por una malcriadez diplomática o deseo sobrevenido; sino porque
poseemos los Justos Títulos Traslaticios que nos han asistido -
permanentemente- en la presente controversia que ha sido revestida con carácter
de juicio; al cual estamos en disposición de encarar y comparecer el próximo 11
de agosto de 2025, cuando se inicia la fase de pruebas, en el subsiguiente trayecto del Proceso.
Mientras
tanto nada nos limita o impide a invocar y proceder con el denominado Principio
y Derecho de Persecución, que consiste en:
“El
atributo que permite a su titular perseguir la cosa objeto de su derecho, sin
importar quién la tenga en su posesión, quien lo retenga, u ocupe, en manos de
quien lo detente o en qué lugar se encuentre.
Además, comporta una característica que cobra especial importancia en el
Derecho Internacional; por cuanto, es un poder jurídico del Estado propietario,
con dominio demostrable sobre un bien, que lo puede ejercer directamente sobre
su objeto”
Acaso
no hemos expresado y explicado de muchísimas maneras, y a través de bastantes
vías y medios, que poseemos un enjundioso acervo de probanza que demuestran la
vileza cómo se le perpetró a Venezuela el arrebato de la controvertida
extensión territorial, que constituye una séptima parte de nuestra geografía
nacional, por el costado este.
Todo lo referido en el párrafo anterior tiene
fuerza y fundamentación en la Real Cédula de Carlos III, fechada el 8 de
septiembre de 1777, cuando procede, dentro de las Reformas Borbónicas, a crear
la Capitanía General de Venezuela, soportada en las Capitulaciones de Santa Fe
de 1492.
“ (…) He tenido a bien resolver la absoluta
separación de las mencionadas Provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo, é
islas de Trinidad y Margarita, del Vireynato y la Capitanía General del Nuevo
Reyno de Granada, y agregarlas en lo gubernativo y militar a la Capitanía
General de Venezuela, del mismo modo que lo están, por lo respectivo al manejo
de mi Real Hacienda, a la nueva Intendencia erigida en dicha Provincia, y
ciudad de Caracas, su capital... que obedezcan, como a su Capitán General, al
que hoy es y en adelante lo fuere de la Provincia de Venezuela, y cumplan las
órdenes que en asuntos de mi Real Servicio les comunicare en todo lo
gubernativo y militar… que así es mi voluntad.
Dada en San Ildefonso a ocho de
septiembre de mil setecientos setenta y siete. -
Yo El Rey”
Con igual
propósito, hemos hecho saber, ante el mundo, que soportamos nuestro pedido de
restitución ante la honorable Sala Jurisdicente en el “Tratado de Paz y Amistad entre España y Venezuela”, suscrito el 30
de marzo de 1845, en el preciso momento y evento de reconocimiento de nuestra
independencia, por parte de Su Majestad Católica:
“Artículo 1°.
S.M.C., usando de la facultad que le
compete por decreto de las Cortes generales del Reino de 4 de diciembre de
1836, renuncia por sí, sus herederos y sucesores, la soberanía, derechos y
acciones que le corresponde sobre el territorio americano, conocido bajo el
antiguo nombre de Capitanía General de Venezuela, hoy República de Venezuela.
Artículo 2°. A consecuencia de esta renuncia y cesión S.M.C. reconoce
como Nación libre, soberana e independiente la República de Venezuela compuesta
de las provincias y territorios expresados en su Constitución: y demás leyes
posteriores a saber: Margarita, Guayana, Cumaná, Barcelona, Caracas, Carabobo,
Barquisimeto, Barinas, Apure, Mérida, Trujillo, Coro y Maracaibo y otros cualesquiera
territorios e islas que puedan corresponderle.
Artículo 3°. Habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y
completa para todos los ciudadanos de la República de Venezuela, y los
españoles, sin excepción alguna, cualesquiera que haya sido el partido que
hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el
presente Tratado…” (Omissis).
Ambos
documentos los hacemos valer con pleno carácter jurídico en nuestro derecho
de oponibilidad interpartes y frente a
todos aquellas personas y entes que, aunque no estén directamente concernidas, deben
mantenerse en conocimiento de lo que estamos reivindicando desde hace más de
cien años.
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