A
propósito del reciente comunicado de nuestra Cancillería
Leímos y analizamos con detenimiento
--objetiva y respetuosamente-- unas declaraciones atribuidas al Dr. Félix
Plasencia, en su condición de ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela,
del 26 de septiembre de 2026, en cuyo contenido se puede apreciar:
“El país desconoce de
manera firme la competencia de la Corte Internacional de Justicia para dirimir
esta centenaria controversia territorial. Las autoridades venezolanas no
acatarán ninguna decisión que emane de esa instancia. La administración
venezolana sostiene que cualquier dictamen de la Corte Internacional de
Justicia violaría el Acuerdo de Ginebra de 1966. Este tratado histórico se
mantendrá como la única base normativa aceptada para alcanzar un entendimiento
entre las partes. Las autoridades diplomáticas sostienen que la negociación
bilateral directa constituye el camino legal y legítimo para resolver el
diferendo. Cualquier intento de imponer una resolución unilateral resulta
inaceptable para la soberanía del Estado. Por esta razón, la vía judicial
abierta en la Corte Internacional de Justicia carece de validez y
reconocimiento para el país. El Estado venezolano continuará
promoviendo el diálogo entre ambas naciones como la solución verdadera. La
controversia sólo podrá solucionarse mediante acuerdos mutuos y respeta el
espíritu pacifico del tratado original”.
Hemos defendido (en mi caso
particular) a lo largo de casi medio siglo nuestra Guayana Esequiba; y hoy más
que nunca decimos que nos mantenemos anclados, procesalmente, en todo nuestro
irrefragable e incontrovertible acervo de probanza; el cual hemos consignado en
las distintas audiencias y comparecencias por ante la Corte Internacional de
Justicia.
Nuestros elementos de
convicción muestran y demuestran que la Guayana Esequiba es nuestra histórica,
jurídica y cartográficamente.
También estamos conscientes
que asistir, comparecer, exponer el
memorial de contestación de la demanda, accionar medidas preliminares, alegar
en su debida oportunidad, nombrar agente, coagente y juez ad-hoc comportaba –
per se- consentimiento del juicio.
Los honorables magistrados
saben que acaudalamos los elementos de acreditación; así también, la
contraparte guyanesa está clara que es muy difícil que la excolonia británica
pueda salir favorecida, en este juicio que ellos provocaron, de manera
unilateral; porque no tienen cómo ni con qué.
Recordemos que el Alto
Tribunal de La Haya se autoconfirió jurisdicción y competencia, el día 18 de
diciembre de 2020, para conocer forma y fondo sobre el caso confrontado entre
Venezuela y Guyana.
Aunque se halle contemplado en
el artículo 36 de su Estatuto, la anterior determinación de la Corte nos lució
escabrosa y rara. Veamos:
“La competencia de la Corte
se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los
asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los
tratados y convenciones vigentes. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán
declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin
convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma
obligación. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción,
la Corte decidirá”.
Y la Corte decidió. Se autoimpuso tal
jurisdicción y competencia.
Visto así los hechos y todo
cuanto se ha venido desarrollando, cabe aquí una interesante y extensiva
pregunta.
¿Cómo saber con antelación lo que la Corte va a sentenciar
dentro de un amplio abanico de posibilidades?
Modestamente, nos permitimos
resumir las opciones a través de las cuales discerniría la Sala; para escoger una
entre varias posibilidades solucionadoras de esta centeneraria controversia.
Expliquemos las alternativas
alcanzables para zanjar jurisdiccionalmente la conocida disputa interestatal.
1.- El Cuerpo Juzgador puede
dar por buenas y propias, en su Fallo, algunas de las salidas que contempla el
Acuerdo de Ginebra, del 17 de febrero de 1966; y llamar a los concernidos a una
negociación directa; para alcanzar una solución “práctica y satisfactoria
para las dos naciones”.
“….Convencidos de que
cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino
Unido y Guayana Britànica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe,
por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable
para ambas partes ; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las
conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el
Reino Unido sobre la frontera con Guayana Britànica, según el Comunicado
Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para
resolver la presente controversia” (Preámbulo del Acuerdo de Ginebra).
2.- La Corte puede ordenar en
su Decisión Sentencial reponer el caso, para una nueva Comisión Arbitral (para
que aplique lo que debió hacerse, originalmente, fundamentados en el uti
possidetis juris) con base a lo que ordena el Tratado de Washington de 1897.
Esta opción se conoce como
ucronía.
3.- La Corte puede anular, de
pleno derecho, el adefesio denominado Laudo Arbitral de París, del 3 de octubre
de 1899; y conceder la razón total y legitimidad plena a Venezuela sobre los
159.500 km2. en disputa; reconociendo su propiedad, con motivación y fundamento
en el acervo de probanza que nuestro país consignó en los distintos trayectos
procesales. (¿Qué haríamos, entonces, siendo esta la decisión de tan Alto
Tribunal?)
4.- La Corte puede decidir en su sentencia la
habilitación de una figura y principio válido en el Derecho Internacional
denominado cosoberanía. Vale decir, la configuración paritaria del dominio y
autoridad de ambas naciones sobre esa extensión territorial.
La cosoberanía ha funcionado
-con normalidad- en otras regiones del mundo que estuvieron disputándose
espacios. Casos del Golfo de Fonseca entre Nicaragua, Honduras y El Salvador;
asimismo el Lago de Constanza entre Suiza, Alemania y Austria.
5.- La Corte puede validar y
acreditar el contenido y alcance del Laudo Arbitral de París. Cerrar el pleito
allí. Esa es la pretensión procesal de Guyana.
6.- La Corte puede reenviar el
caso al secretario general de la ONU para que continúe explorando una vía de
solución, conforme al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:
“Las partes en una
controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle
solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación,
la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o
acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.
7.- La Corte puede apelar a
una determinación ex aequo et bono (decisión por lo bueno y equitativo);
conforme al artículo 38 de su Estatuto; siempre y cuando ambas partes estén de
acuerdo, al respecto:
“La Corte, cuya función es
decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean
sometidas. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para
decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.
En fin, hay una gama
considerable mediante la cual el Ente Sentenciador puede discutir,
objetivamente y en justo derecho, antes de dictar el Fallo definitivo sobre
este asunto litigioso.
Una solución aceptable, sería, volver al comienzo del conflicto, cada quien con sus fronteras antes de 1897, la solución está en ese periodo, solo que existe desinformación y confusión mediática de parte de los que pretenden arrebatarnos tal extensión.
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