jueves, 24 de septiembre de 2026

 

Guayana Esequiba: ¿tiene la Corte competencia para dictar sentencia?

Dr. Abraham Gómez R.

 Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua

 Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba

 Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela

 Coordinador de la Comisión Proponente de la UNAFRONT

 

Expresamos absoluta coincidencia con quienes han expuesto que las sentencias de la Corte deben ser acatadas, inclusive así el veredicto no haya sido del todo favorable para alguna de las Partes en la controversia.

 Lo decimos más claro aún, con el artículo (60) del Estatuto de la Corte:

 

“El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”.

 

Como es del conocimiento público, el Fallo jurisdiccional definitivo se espera para el mes de noviembre de este año; conforme a algunas fuentes diplomáticas, de confianza y creíbles.

Vale la pena recordar que nuestro país había invocado siempre el Acto procesal de No Comparecencia; por cuanto, no le reconocíamos competencia a la Corte, como instancia idónea para dirimir la controversia; pero la realidad cambió inmensamente, tras la resolución de autoconferimiento que se hizo el Ente Juzgador, el 18 de diciembre de 2020.

 

Hemos escuchado cualquier cantidad de opiniones, propuestas y conjeturas luego de la señalada determinación sentencial de la Corte Internacional de Justicia, en cuya dispositiva dejó categóricamente explícito que se asume con jurisdicción y competencia para conocer forma y fondo del caso contencioso suficientemente conocido; cuyo objeto lo constituye el nulo e írrito Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899.

Un adefesio jurídico. Vergonzoso para el Derecho Internacional Público.

 

Con base a inteligentes estrategias, los propósitos en la Política Exterior de Venezuela, por la reclamación de la Guayana Esequiba tienen que seguir con seriedad y al amparo de una iniciativa con las características que describen la fortaleza de un Asunto de Estado, para que avance de manera franca a los ojos de la opinión pública; que la gente participe y dé sus consideraciones en una materia de especial trascendencia para la vida y futuro de la Nación.

Por nuestra parte, estamos munidos de los Justos Títulos Traslaticios, en tanto recursos probatorios de la propiedad y legitimidad histórica, jurídica y cartográfica de Venezuela.

 

Visto y considerado lo expuesto en el párrafo anterior, no tenemos aprehensión por todo cuanto analicen, en justo derecho, los honorables magistrados.

Con toda certeza y propiedad, siempre habíamos estado exhortando a la Corte para que hiciera la exhaustiva examinación de nuestro enjundioso portafolio de pruebas.

 

No hay nada que temer; dado que los documentos que nos respaldan no son expedientes con presunciones caprichosas o empecinamientos.

 

La pregunta con más insistencia y recurrente que nos hacen, en las distintas conferencias que hemos venido dictando en las universidades y otros organismos públicos y privados, se refiere a la fecha cuando la Corte Internacional de Justicia pronunciaría  la   sentencia sobre el caso litigioso  dirimido entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana; cuyo controvertido  objeto causal estriba en el arrebato que nos perpetraron con vileza y alevosía, hace más de cien años.

 

En bastantes ocasiones, hemos percibido inquietudes de algunos compatriotas (en las diversas plataformas digitales y medios de comunicación social) que expresan la lentitud cómo el Cuerpo Jurisdiccional ha llevado tal asunto litigioso.

 

Ya quisiéramos que tal contención se resolviera lo más pronto posible; por supuesto, planamente favorable a nuestro país, no por un empeño sobrevenido o basados en una endeble malcriadez diplomática, sino porque somos los únicos que poseemos suficientes elementos probatorios, irrebatibles e incontrovertibles. Documentos que nos asisten en pleno derecho

 

Por la incomodidad que genera la demora en la Sala para pronunciar el fallo, según el criterio de algunos connacionales; nos hemos permitido –conforme a nuestras posibilidades y alcances- ir indicando que los lapsos en pleitos que correspondan al Derecho Internacional a veces lucen “larguísimos o fastidiosos” por la cantidad de trayectos procesales que deben cumplirse.

 

En nuestro específico caso de restitución –añadimos- lo aconsejable es seguir teniendo paciencia y persistencia, sin desesperarse; y menos sabiendo que contamos con absolutamente todo para mostrar y demostrar ante los honorables Magistrados cómo se armó el ardid tramposo contra nuestra Nación, mediante un juego de intereses y colusión, de los imperios de entonces.

 

Recordamos que hace pocos meses había una “campañita” orquestada por gente desinformada y sin la pertinente densidad que proponían a la delegación venezolana no presentarse en La Haya a consentir el juicio, y tampoco consignar el memorial de contestación de la demanda.

Hubiéramos caído en un gravísimo error.

 

Afortunadamente, privó la sensatez y la ponderación en la Alta Comisión que ha asumido esta responsabilidad; al tiempo que analizó en perspectiva todo cuanto significaba abandonar nuestra reclamación; ubicada, desde el 2018 en el ámbito judicial.

Procedimos, en consecuencia, a nombrar a nuestro agente y coagentes, según el artículo 42 del Estatuto de la Corte:

 

“Las partes estarán representadas por agentes. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los   privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones”.

 

Dimos muestras evidentes y significativas de consentir, cuando designamos al juez ad-hoc, quien se ha integrado e incorporado a la Corte, en nuestra representación, junto a los demás juristas; como efectivamente lo contempla el artículo 31 ejusdem:

 

“Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado…” (Omissis)

 

Analizados así – brevemente- los hechos, invito a que atendamos, con bastante interés lo siguiente.

No haber asistido, en ningún momento, a los trayectos del juicio acarreaba severas consecuencias Procesales para Venezuela. ¿Por qué?

Porque la delegación de la excolonia británica se hubiera quedado sola “a sus anchas” en el Proceso; y allí hubiera dicho lo que mejor pudiera cuadrar a sus conveniencias; sin ser refutada.

El Cuerpo Sentenciador habría escuchado una sola campanada.

Se nos escapaba la valiosa   oportunidad para presentar nuestras pruebas inconcusas.

Así, además, Guyana estaba dispuesta a invocar el artículo 53 del Estatuto de la Corte:

“Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”.

 

Resultó que, para satisfacción de todo el país, comparecimos ante el precitado Alto Tribunal y rebatimos, en todas las fases procesales, las falacias insustentables y sin asideros que había mantenido la contraparte, en su escrito de demanda.

 

 

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario