Guayana Esequiba:
descartado el más mínimo error obstativo
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela (IDEFV)
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
En la Corte
Internacional de Justicia, hasta este momento, al día de hoy, Guyana en su
Pretensión Procesal, no ha consignado el más mínimo documento que demuestre la propiedad
de esa nación sobre la extensión de la Guayana Esequiba. Ni títulos ni mapas.
Ellos solo se
han limitado a exponer (sin motivación y ninguna fundamentación) la condición
de válido y vinculante al írrito y nulo Laudo Arbitral de París. Pidieron y ratificaron que la Corte le dé
carácter de Cosa Juzgada (Res Judicata) al mencionado documento, producto de un
ardid tramposo.
En la acción
interpuesta por Guyana contra Venezuela no hay en sus anexos documentos
históricos que demuestren o prueben nada.
Guyana ha
querido impresionar, en sus dos comparecencias ante la Corte, con unos mapas
raros y sospechosos.
¿Por qué no
le tememos a esa develada estrategia de la excolonia británica?; porque, justamente,
un factor interesante que coopera para nuestro favorecimiento viene relacionado
con que las fronteras han tenido una vinculación estrecha con la cartografía.
En este aspecto también salimos airosos.
Prestemos
mucha atención a lo siguiente: la propia Sala sentenciadora de la ONU ha
dictaminado siempre que las cartografías constituyen – apenas– elementos
auxiliares en una controversia interestatal.
Los mapas
suelen jugar un rol importante; ya sea como integrante del tratado que se
aplica al caso concreto o porque muestran una forma de interpretar la intención
real de las Partes, y pueden servir de prueba auxiliar o confirmatoria de aquélla.
Esta
conclusión fue expuesta en la sentencia de la CIJ en el asunto Burkina-Faso/Mali
(fallo del 22 de diciembre de 1986), donde se planteó el valor de los mapas y
su relación con el título sobre un territorio.
En este caso,
por ejemplo, se dictaminó que un mapa anexo a un título jurídico es un elemento
complementario del cual forma parte integral. El título es más importante que
el mapa.
La Corte
sentó la jurisprudencia de que la cartografía alegada por un Estado-Parte, en
un proceso de litigación, constituye –ciertamente-- una expresión física de la
voluntad del Estado concernido; pero no es suficiente como elemento de probanza
definitiva.
La Sala
decidió que, en las delimitaciones fronterizas, los mapas condensan
(representatividad geoespacial)
simplemente
información, y nunca títulos territoriales por sí solos. Son meramente pruebas
extrínsecas, que pueden usarse, junto con otras, para determinar los hechos
reales. Su valor depende de su fiabilidad técnica y de su neutralidad en relación
con la controversia y las Partes.
Sentó
doctrina en la Corte que los mapas no poseen –eo ipso– fuerza probatoria en una
confrontación.
Todo lo
anterior lo decimos porque en el caso litigioso que nos ocupa frente a la pretensión
guyanesa, que ha escalado hasta la Corte Internacional de Justicia, nos
atrevemos a exponer el carácter irrebatible de nuestros justos títulos –juris
et de jure—que acompañan a la densa cartografía que nos respalda. Los Justos
Títulos y los mapas nos han dado siempre la razón.
Hasta que se
haga justicia, en el Alto tribunal de La Haya, nuestra prédica –irreductible—será
exactamente la que hemos venido proclamando y exponiendo, desde hace muchos
años: nos perpetraron un vil despojo con alevosía.
Tenemos una
reclamación centenaria que ahora se encuentra en etapa de arreglo judicial ante
la Corte Internacional de Justicia. Juicio que se lleva adelante, que no se
paralizará por ausencia de alguna de las partes. Incluso, conforme al artículo
(53) del Estatuto de la CIJ puede llegar a haber resolución sentencial, así
alguna representación concernida no se haga presente.
Este Alto
Tribunal de La Haya –como ya se sabe- el 18 de diciembre del año 2020 admitió
su jurisdicción y
competencia
para proceder a conocer forma y fondo en este pleito, según la
Acción interpuesto por Guyana; cuya pretensión procesal (contenida en su petitorio)
nos resultará fácilmente desmontable; por cuanto, no poseen el menor asidero
histórico-jurídico que respalde legítimamente lo que en el escrito solicitan a
la Sala juzgadora de la Organización de las Naciones Unidas.
Tomemos en
cuenta que nuestra delegación había sido citada en dos oportunidades. Analicemos
también que no acudimos a la primera audiencia oral; convocada con la finalidad
de que expusiéramos nuestros alegatos de los hechos y los sustentos de derecho
que poseemos sobre esa séptima parte de nuestra nación; así también, pudimos haber
argumentado con los elementos de probanza que tenemos – que son bastantes- y no admiten fórmula procesal en
contrario.
Se nos hizo
llegar la segunda cita e invocamos nuevamente la no comparecencia. No nos hicimos
presentes. Apelamos –esa vez-- a la cortesía
internacional, elemento que no genera consecuencias jurídicas.
Estamos
obligados, por deber patriótico, a conjugar unívocamente nuestra manifestación
de voluntad; nuestro deseo de que se reivindique a Venezuela del daño histórico
causado.
Nuestra voluntad inquebrantable, en
consonancia con los discursos, las declaratorias reforzadoras de lo que
reclamamos.
La
declaración de voluntad y las manifestaciones de voluntad en plena y absoluta
sincronía, en todo el país y en la comunidad internacional.
Nada de
incoherencias en cuanto a declarar que aspiramos que tal extensión territorial
sea reincorporada a la geografía venezolana; pero poco o nada hacemos para que
ese hecho se concrete.
La anterior
descripción se denomina error obstativo;
el cual consiste en la falta de correspondencia entre la voluntad y la
declaratoria. Una incomprensible discrepancia entre lo querido y lo manifestado.
Debemos tener
–inequívocamente--coincidencia entre voluntad y declaración; entre la voluntad
correctamente formada y la manera como declararla.
la CIJ resolverá
la validez o invalidez del Laudo Arbitral de París, del 3 de octubre de 1899.
Nuestro equipo
tiene que abocarse a demostrar (absoluta voluntad a toda prueba) –en su debida
ocasión y lugar– por qué calificamos (declaratoria) ese Laudo de írrito, nulo y
además sin eficacia jurídica. Al tiempo que, concordar los discursos en
idéntico sentido (la precisa declaratoria de lo que estamos buscando).
Ahí,
justamente, es donde debemos mantener nuestra expectativa y foco de atención.
Lo que nos corresponde hacer (la voluntad), sin perder tiempo ni perspectiva. Ir
afinando nuestras estrategias para desplegarlas en el momento exacto cuando nos
presentemos, 08 de marzo del 2023, al acto de consignación del Memorial de Contestación
de la demanda; y hacernos parte del juicio, con nuestra manifestación de consentimiento
y posición inequívoca de obligarnos. Tenemos que decidir.
No hay nada
de qué temer; porque poseemos los más contundentes elementos jurídicos,
históricos, cartográficos.
El juicio no
se paralizará por nuestra ausencia o inatribución de competencia; por cuanto,
la Corte ya se arrogó – sin más– competencia y jurisdicción.
Debemos
declararnos a trabajar tiempo completo, mediante la estructuración de una
comisión multidisciplinaria, para la discusión, análisis, investigaciones documentales, formular la
narrativa de los hechos fundamentales y verdaderos, compendiar las alegaciones
de derecho, hacer las consultas públicas y privadas; en fin, todo cuanto haya
que diligenciar para elaborar el Memorial de Contestación de la demanda, que
hay que consignar – si así lo autoriza el Jefe de Estado—en la fecha arriba
indicada.
Para que arroje
resultados concretos y satisfactorios estamos obligarnos a trabajar duro e
incansable, para hacer compacto e inatacable el mencionado Memorial de
Contestación; y quedar preparados como equipo para “disparar” con la dúplica
(respuesta más contundente a la posible réplica de ellos), en la debida
ocasión, si se presentara el caso.
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