Guayana Esequiba: sospechoso pronunciamiento en la Corte de
condición “plausible” de la contraparte
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la
Academia Venezolana de la Lengua
Consultor de
la ONG Mi Mapa
Asesor de la
Fundación Venezuela Esequiba
Miembro del
Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela(IDEFV)
Asesor de la
Comisión por el Esequibo y la Soberanía Territorial
Conocido suficientemente que el asunto
litigioso que mantenemos con la República Cooperativa de Guyana es una herencia
que el imperio inglés le dejó a la excolonia británica.
La sala Juzgadora de La Haya
inadmitió nuestra excepción preliminar; en tanto legítimo y muy oportuno
recurso procesal; a través de la cual pedíamos que fuera el Reino Unido la
contraparte en el Proceso, en su condición del causante del arrebato que nos
hicieron; porque, la República Cooperativa de Guyana no existía para la fecha,
03 de octubre de 1899, cuando se cometió la tratativa denominada Laudo Arbitral
de París.
Estamos conscientes que Guyana alcanza
su independencia el 26 de mayo de 1966; y en consecuencia adquiere su condición
de Estado; con lo cual asume a plenitud entidad de sujeto jurídico
internacional para encarar una contención de tal naturaleza, como la que hemos
sostenido por el vil atropello que se nos perpetró; y que aún siguen
cometiendo, a través de concesiones ilegales a empresas transnacionales en la
proyección marítima que todavía no se ha delimitado e inclusive en la extensión
atlántica frente al estado Delta Amacuro, área que no se encuentra en pleito.
Guyana nos jugó una especie de
emboscada jurídica al llevar el caso –unilateralmente-- para arreglo judicial
ante el Cuerpo Jurisdicente de la ONU; lo que consideramos un vergonzoso fraude
legal y una temeridad procesal; porque no poseen el más mínimo Titulo
traslaticio que respalde su pretensión procesal. Además, insisten en el
reposicionamiento del laudo como causa de pedir, sabiendo de antemano que ese
adefesio quedó rechazado, que porta la condición de nulo de nulidad absoluta,
cuando se suscribe el Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966
Hemos escuchado en varias ocasiones,
quizás como alegato lastimero que fueron los ingleses y no los guyaneses
quienes nos arrebataron esa séptima parte de nuestro espacio territorial.
Por supuesto, estamos plenamente
enterados de tal maniobra socio histórica; sin embargo, no por ello vamos a
desistir de nuestro legal y legítimo reclamo; ahora con mucho más contundencia,
luego de realizado el Referendo Consultivo, mediante el cual la población de
compatriotas, en altísimo porcentaje,
confirió plena legitimidad al Estado Venezolano para rediseñar una efectiva estructura de defensa
de nuestra Guayana Esequiba, que ya se está instrumentando con leyes y
decretos; porque no es poca cosa el daño a la soberanía que nos causaron y
continúan con tamañas tropelías.
Precisamente, a propósito de la consulta
popular, y con la solicitud ante la Corte -- por parte de la excolonia
británica-- de medida provisionales o
asegurativas para impedir la actividad referendaria se develó un juego maniqueísta del Jurado en el uso del Principio de Plausibilidad.
Parece que la Corte está dispuesta a
llevarse por delante sus propias predeterminaciones.
Hasta no hace mucho, nos
reconfortaba saber que la Corte Internacional de Justicia había estimado
prioritario y necesario que ese Tribunal se obligara a informarse, con antelación,
de todos los motivos de Hecho y de Derecho, en el que las partes basaban sus
causas de pedir.
Fundamentalmente, los elementos de
convicción en justo derecho; sin embargo, en algunos precisos párrafos del
texto sentencial de fecha 01 de diciembre de 2023 se aprecia manifiestamente que la Corte
entra en una especie de malabarismo lingüístico para ir (como quien no quiere)
a conocer el fondo del asunto controvertido; y más grave todavía se parcializa
– indisimuladamente-- con Guyana.
Leamos con objetividad e
interpretemos:
“19. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales conforme al
artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los respectivos
derechos reclamados por las partes en un caso, en espera de su decisión sobre
el fondo del mismo. De ello se deduce que la Corte debe preocuparse de
preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente pueda
considerar pertenecientes a cualquiera de las partes. Por lo tanto, la Corte
puede ejercer esta facultad sólo si está convencida de que los derechos reclamados
por la parte que solicita medidas provisionales son al menos plausibles…”
“20. Sin embargo, en esta etapa del procedimiento, la Corte no está llamada
a determinar definitivamente si existen los derechos que Guyana desea que se
protejan; sólo necesita decidir si los derechos reclamados por Guyana en cuanto
al fondo, y para los cuales busca protección, son plausibles”.
“23. La Corte recuerda su conclusión en la Sentencia de 2020 de que existe
una disputa sobre límites terrestres entre las Partes. Observa además que el
territorio que constituye el objeto de esa disputa fue otorgado a la Guayana
Británica en el Laudo de 1899 (ver párrafo 13 supra). Por estas razones, la
Corte considera que el derecho de Guyana a la soberanía sobre el territorio en
cuestión es plausible”.
” 24.
La Corte pasa ahora al requisito de un vínculo entre el derecho reclamado por
Guyana que la Corte ha considerado plausible y las medidas provisionales
solicitadas.
(TODOS LOS SUBRAYADOS EN PLAUSIBLE ME
CORRESPONDEN)
Tanto en filosofía como En Derecho Internacional
resulta fácilmente advertible que la plausibilidad deriva del carácter
previsible de creencias fundadas, de lo habitual (aceptado por todos), denso de
profundidad jurídica y por ende admitido por la satisfacción que causa.
El alcance e intencionalidad de lo
plausible (sin los grados conceptuales que en sí mismo comporta) debe
administrase con bastante cuidado y atención; porque a partir de la frecuencia
de su uso, denota – directamente-- que se ha consentido con lo que se aparenta;
y da a entender que cobija y tutela – por anticipación- cualquier elemento que pudiera venir.
Fuera de dudas, la Corte empleó
adrede tal categoría como estrategia de “preparación del terreno” para cuando
se presente el momento de la resolución sentencial definitiva de este asunto
litigioso; aunque, a nuestro modesto modo de apreciar, ya la Sala ha dado,
someramente, (aunque enrevesado) un pronunciamiento de fondo de lo
controvertido.
Con todo respeto, creemos que la
Corte estaba obligada y comprometida en un esfuerzo más concertado para mejorar
la calidad e imparcialidad de la conocida decisión sobre tales medidas
provisionales; conforme al artículo (41) de su Estatuto.
El “presunto derecho”, que nunca ha tenido,
respecto del cual la excolonia británica buscaba protección debió ser examinado
y juzgado en la fase de fondo; y jamás adelantar la Corte la supuesta plausibilidad
en cuanto tal, que correspondía, quizás, para el final de la disputa.
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