Guayana
Esequiba: en sentencias dictadas en estricto derecho no caben maulerías
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela (IDEFV)
Asesor de la Comisión por la Defensa
del Esequibo y la Soberanía Territorial
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Cuando se establece
históricamente un límite -- sin protestas-- debe aceptarse su permanencia
inalterable; salvo arreglo pactado entre los Estados concernidos, para sus
posibles modificaciones.
Suficientemente
es conocido que los componentes estructurantes de un Estado: el territorio que
ha sido adquirido legítima y legalmente; así, además, la población como la
dimensión humana que se posesiona de tal espacio y el sistema jurídico que
regula y norma los comportamientos sociales, para hacer factible la
convivencia; en fin, se constituye un entramado tridimensional que fija el destino y señala las acciones;
atendiendo, permanentemente, al absoluto
respeto y acatamiento al orden estatal.
El otro
factor viene a ser el reconocimiento; complementario - tal vez- para la plena
condición de Estado.
El problema
del reconocimiento de Estados siempre ha sido controversial entre las doctrinas
que se rivalizan según los caracteres constitutivo o declarativo del
reconocimiento.
Todavía La
contraposición de esas dos teorizaciones domina la discusión sobre este
aspecto.
Cuando nace
un Estado es porque ha habido una conjugación de bastantes elementos antecedentes
que materializan ese hecho social, histórico y jurídico.
Digamos que
un Estado no surge a la vida comunitaria internacional por medio de
instrumentos de prestidigitación, cualquiera que sea su extensión y
organización.
Un Estado no
aparece de improviso sobre la tierra, sino que se forja progresivamente a
través de la textura sociopolítica de su sociedad.
Se le ha
conferido – en algunos casos específicos—mucha importancia al asiento físico
del Estado, a su delimitación y demarcación; por cuanto, comporta el elemento
quizás de mayor significación histórica; de allí que, si se intenta torcer las
determinaciones limítrofes, de manera arbitraria , se quebrantaría el Principio
de Estabilidad de las fronteras; trayendo graves consecuencias a los Justos
Títulos que respaldan y soportan la consolidación espacial de los Estados
(cuando en verdad los poseen; más aún si es frontera heredada, como en nuestro caso); así igual, el señalado hecho absurdo irrumpe contra al valor de la geografía;
desnaturaliza la política y la historia en la comprensión del fenómeno
limítrofe, el cual siempre ha sido abarcativo en muchos aspectos; no solo líneas
divisorias.
Hemos
sostenido, por más de un siglo la contención por la extensión que nos
arrebataron – y estamos dispuestos a alegar en pro de la justicia en La Haya,
si así lo determina el Jefe de Estado– porque tenemos suficientes elementos
probatorios: históricos, jurídicos, cartográficos, sociales, políticos y
morales que nos asisten. Justificamos nuestro reclamo basados en el Principio
de la intangibilidad de nuestra frontera heredada; de tal manera que no son
elucidaciones trasnochadas o caprichos antojadizos
La
contraparte en el litigio – amparada en prebendas dinerarias e intereses de las
empresas transnacionales- sabe que poseemos bastantes documentos de pleno
derecho, que no admiten prueba en contrario.
A propósito de la audiencia públicas que
recién finalizaron en la Corte --motivadas a la Excepción Preliminar de
inadmisibilidad que plateamos -- la numerosa y cara delegación guyanesa pudo
percatarse que nos asiste la razón y que estamos dispuestos, una vez conocida
la sentencia de la Corte, a alcanzar una solución definitiva a este pleito.
La mayoría de
los jueces de la Corte conocen, además, que nos encontramos apertrechados y
munidos con los Justos Títulos (iuris et de iure) que avalan la histórica
propiedad incuestionable de Venezuela, sobre la Guayana Esequiba.
Esa extensión
territorial de 159.500 km2, con su incalculable riqueza de todo tipo y su
legítima proyección atlántica desde siempre ha sido nuestra.
Ha habido
innumerables jurisprudencias –a partir de anteriores resoluciones sentenciales
de la Corte Internacional de Justicia– que refuerzan nuestra posición para mantener
con firmeza los límites heredados por Venezuela.
En el Derecho
Internacional Público es válidamente aceptado, sin la menor discusión, que la
Cesión de Derechos se impone a cualquier dictamen de fuerza; por lo que en nuestro
caso —según sentencia esperada de la Corte, si admite o no la demanda que nos
hizo Guyana-- no será distinto; siempre y cuando la posible resolución de la citada
Sala Juzgadora se circunscriba en estricto derecho.
Veamos las
siguientes decisiones jurisprudenciales emanadas de esa entidad administradora
de justicia:
“Una vez acordado, el límite se mantiene; ya que cualquier otro enfoque
viciaría el principio fundamental de la estabilidad de los límites, cuya
importancia ha sido reiteradamente enfatizada por esta Corte” (Contención entre Libia y Chad,
1994).
Otro ejemplo
que nos viene bastante bien, para reinstalar en la memoria algunas decisiones por
controversias interestatales en el Alto Tribunal de La Haya:
“…La
Corte enfatiza que el principio Uti possidetis iuris requiere no solo que se
confíe en los títulos legales existentes, sino también que se tenga en cuenta
la manera en que esos títulos fueron interpretados y aplicados por las
autoridades públicas competentes en el Poder, en particular en el ejercicio de
su poder legislativo”
(Controversia
fronteriza, Benín-Níger. 2013).
Nuestra
aseveración la basamos y centramos en que, al momento de resolver el anterior
caso como en el contenido de la sentencia del pleito que vamos a reseñar a
continuación, la Corte le ha conferido suficiente prioridad y preponderancia al
Principio del Uti possidetis Iuris.
Leamos lo que
la Corte enfatizó para entonces en cuanto al aludido reconocimiento, y lo hizo
de la siguiente manera:
“el
principio del Uti possidetis iuris ha mantenido su lugar entre los principios
jurídicos más importantes, fundamentalmente en lo tocante a los títulos
territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la
descolonización”
(Controversia
fronteriza (Burkina Faso/ República de Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág.
567, párr. 26).
La
contraparte no ha tenido otra causa peticional ante la Corte que solicitar la
declaratoria de autoridad de cosa juzgada y que se le constituya como “válido y
vinculante” al adefesio denominado Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de
1899, que no nació a la vida jurídica, por írrito y nulo. No es que sea
anulable es que es nulo de nulidad absoluta.
Eso es todo
lo que –en concreto—piden (y lo reiteraron en las réplicas con motivo de la
Excepción Preliminar) ante la mencionada Sala Juzgadora de la ONU.
Es que no
tienen nada más que soporte tan extravagante pretensión procesal; por cuanto,
el citado Laudo – de ingrata recordación— quedó desechado, cuando se firmó, el
17 de febrero de 1966, el Acuerdo de Ginebra.
El citado
Laudo quedó invalidado, sin eficacia jurídica y no es oponible a nada; por lo
que de llegarse al juicio propiamente – y al desarrollarse la fase probatoria-- la contraparte daría una
demostración de supina torpeza al pretender reposicionar ese “Laudo“ante el Cuerpo
Sentenciador de las Naciones Unidas.
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