Guayana Esequiba: lección y
diferencia en la CIJ.
Dr. Abraham Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de la
Lengua
abrahamgom@gmail.com
Bastantes preocupaciones han venido
aflorando, entre compatriotas que tienen expectativas con el caso de la
controversia que sostenemos con Guyana por la denominada Zona en Reclamación.
No es para menos, si consideramos
la decisión sentencial que acaba de producir la Corte Internacional de Justicia
relacionada con el litigio entre Bolivia y Chile.
Primero, como análisis de
entrada, que tal vez sirva para sosiego y tranquilidad de la población
venezolana: no hay absolutamente nada de qué temer; por cuanto son casos
completamente distintos, en sus consideraciones socio históricas, en base a los
asideros jurídicos y a la Pretensión Procesal
de la parte demandante.
Dicho más en concreto: los hechos
concernientes a la Guayana Esequiba han evolucionado diferencialmente, al caso
citado, desde que fuimos arrebatados con
vileza de una séptima parte de nuestra extensión territorial, mediante el
írrito y nulo Laudo Arbitral de París de 1899; pero podemos, incluso, enganchar nuestra
apreciación mucho más atrás; y señalar que las tropelías, contra la soberanía
nuestra, se inician cuando los Países Bajos entran en oscura tratativa, en
1814, con el Imperio Inglés para transferirle sus posesiones en Suramérica:
colonias de Berbice y Demerara.
Jamás hubo posesión, como tal,
por parte de los ingleses en la colonia del Esequibo.
La Posesión, como acto
jurídico, tiene intrínsecamente las siguientes características: debe ser
pacífica, de buena fe, pública, improtestada etc.; con el propósito de que pueda
prosperar, llegado el momento, el Principio de Prescripción Adquisitiva (también
conocido como usucapión); es decir, transformar lo que una vez había sido
asunto de hecho se convierte en legitimación de derecho.
Los ingleses, en aquellos
tiempos y circunstancias, lo que hicieron fue una vulgar ocupación; sin Título Traslativo
que hubieran recibido (exhibido y defendido) por parte de los Holandeses.
Prestemos mucha atención, a lo
siguiente: en la confrontación entre Bolivia y Chile, que acaba de decidir la
CIJ en favor de los australes, jamás hubo posesión ni ocupación del área
reclamada por los del altiplano para una probable salida al mar.
Además, Bolivia no interpuso
demanda para que se modificaran las fronteras de Chile sino que pedía que la
CIJ impusiera a la otra parte en litigio la obligación de negociar un corredor
de acceso al océano Pacífico.
Ese caso sentenciado no se
parece en nada al nuestro; porque Bolivia no pudo demostrar procedimiento
compromisorio suscrito con Chile donde pactaran, aunque fueran buenas
intenciones para alcanzar una solución.
Otro elemento a considerar es
que Chile y Bolivia invocaron el Principio del Fórum prorogatum, con lo cual
admitieron la jurisdicción de la Corte. De qué manera: Las Partes en contención
habían consignado, hace dos años, formales declaraciones, y a través de otras acciones sucesivas que suponían su
aceptación.
Las Partes presentaron recurrentes contestaciones , donde adicionaron memorias y contramemorias en la fases escritas
y orales que se fueron dando, durante todo este tiempo; igualmente
promovieron testigos, comparecieron a las
citas, aceptaron el cronograma de entrevistas, aportaron documentaciones, solicitaron copias certificadas de las
audiencias, discutieron los coagentes
demandantes y demandados ante la Corte. En fin, cumplieron con las estrictas
exigencias. Y como ya sabemos los resultados, citemos para nuestro escarmiento
en cabeza ajena, el artículo 60 de los estatutos de la Corte Internacional de
Justicia: “El fallo será definitivo e
inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte
lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”.
¡Mucho ojo con tu
ojo! Decimos coloquialmente en buen venezolano.
Venezuela invocó, en su debida
oportunidad, el Principio de No comparecencia; es decir no ha admitido nunca la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia; aunque tiene una cita, para
el 18 de abril del próximo año; exclusivamente, con la finalidad de presentar
el memorial de contestación de la demanda incoada por el gobierno guyanés; que
aspira que la CIJ sentencie a su favor, aun en ausencia de la representación
diplomática de Venezuela, conforme al artículo 53 de su estatuto. Eso es inaceptable
jurídicamente, por cuanto violarían varios artículos de la propia normativa de
la Corte.
Venezuela, el Reino Unido y
Guyana tienen suscrito desde el 17 de febrero de 1966, y en plena vigencia, el
Acuerdo de Ginebra que contiene las vías expeditas para el arreglo práctico y
satisfactorio de nuestra histórica reclamación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario