Guayana
Esequiba: El litigio se encuentra en el esquema que la Corte le confirió
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela
Presidente del Observatorio Regional
de Educación Universitaria (OBREU)
En verdad, nuestro
país había invocado siempre el Acto procesal de No Comparecencia; por cuanto,
no le reconocíamos Jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia como
instancia idónea para dirimir la controversia; y menos conocer forma y fondo de
este asunto; pero la realidad ha cambiado, inmensamente, tras la sentencia que la
propia Sala se auto otorgó en diciembre de 2020.
El Alto
Tribunal, en la referida ocasión, desestimó tres elementos (de cuatro) los cuales
se encontraban contenidos en la Pretensión Procesal del recurso interpuesto por
Guyana.
La
contraparte aspiraba que se le ordenara a Venezuela la retirada de nuestro Ejército de toda el área este de la Isla de
Anacoco; además, en el escrito, los
coagentes guyaneses pedían que se
impusiera una medida a Venezuela para que “dejara de hostilizar” a las (39)
empresas transnacionales que han estado esquilmando los incuantificables
recursos de la denominada entonces “zona en reclamación” y su respectiva proyección atlántica; operaciones que efectúan
en contravención al Acuerdo de Ginebra de 1966.
Así también, ellos
habían solicitado que la citada
Autoridad Internacional acordara restricciones a nuestro país, para que no “obstaculice”
a la excolonia británica ninguno de sus proyectos económicos; aunque pretendan
desarrollarlo ( y lo hacen) en la zona objeto del litigio.
La Corte, en
la narrativa de los hechos y en la fundamentación de derecho, dejó sentado que las
precitadas “menudencias” se podían resolver por otras vías pacíficas, y no en
ese Tribunal.
La CIJ
consideró que su tarea jurisdiccional, en lo adelante, se circunscribirá a
solicitar a las Partes a que presenten sus respectivos alegatos en cuanto a la “eficacia
jurídica” del Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899. Ni más ni
menos.
El Ente
Jurisdicente se fijó su propio esquema para proceder; y ha venido invitando a
las partes concernidas a las audiencias.
Algunas veces
en trayectos preliminares, en otra atinente a la fase expositiva o
postulatoria; donde prácticamente se trabó el juicio.
Frente a los panoramas
que nos anuncian (y acecha) hay que actuar con inteligencia.
Quienes hemos
estudiado este asunto por años sostenemos, de muchas maneras, que el mencionado
Laudo es desmontable. Pero, estamos contestes que nos encontramos nada más y
nada menos que ante un insalvable dilema.
La disyunción
se planteará y sostendrá en estos términos: hasta dónde puede llegar a ser
considerado el citado documento, un adefesio con “carácter válido y
vinculante”.
Podrá la
delegación guyanesa convencer y probar en juicio que la
decisión arbitral de 1899 ha sido “Ejecutoriada” por Venezuela; por lo que recibirían
de la Sala la impronta de Cosa Juzgada, con los respectivos soportes
impeditivos de impugnaciones. Por eso les digo, no es poca cosa tal desafío.
Resulta
impensable cómo y con qué podría Guyana convencer a los magistrados que esa
extensión territorial ha sido de ellos y develar cómo la consiguieron.
Deseamos
dejar sentado, sin arrogancia o prepotencia, lo siguiente.
Históricamente,
nos hemos encontrado munidos de los Justos Títulos Traslaticios, en tanto
recursos probatorios de la propiedad y legitimidad jurídica y cartográfica de
Venezuela sobre esa séptima parte que nos desgajaron.
Respaldados por los escritos que nos asisten no hay nada
que temer; dado que tales documentos que nos favorecen –reiteramos- no son
expedientes con presunciones caprichosas, empecinamientos de malcriadez. Son
legajos iuris et de iure.
Con
seguridad, en el momento de probar -el 11 de agosto de este año- la delegación
venezolana hará resplandecer, con bastante honestidad, la Real Cédula de Carlos
III, de fecha 8 de septiembre de 1777, cuando se crea la Capitanía General de
Venezuela en las iniciativas denominadas Reformas Borbónicas.
En la
señalada Real Cédula se fija la mitad del rio Esequibo, como límite natural y
legítimo del costado este.
Añadimos
también que, para el 30 de marzo de 1845, cuando España reconoce la Independencia
a Venezuela, mediante el “Tratado de Paz y Amistad”, ratifica que la extensión
territorial que le corresponde a la naciente República está conformada,
precisamente, por todo cuanto quedó contenido en la Real Cédula de 1777.
Atendamos con
suficiente cautela que los propósitos en la Política Exterior de Venezuela, por
la reclamación de la Guayana Esequiba tienen que seguir con seriedad y al
amparo de una iniciativa con las características que describen la fortaleza de
una diplomacia abierta, como Asunto de Estado, para que avance de manera franca
a los ojos de la opinión pública.