jueves, 26 de enero de 2023

 

 

Guayana Esequiba: nuestro derecho de propietario frente a una ocupación promiscua

 

Dr. Abraham Gómez R.

Miembro de la Academia Venezolana de la Lengua

Asesor de la Comisión de Defensa del Esequibo y la Soberanía Territorial

Miembro del Instituto de Estudios Fronterizos de Venezuela

Asesor de la Fundación Venezuela Esequiba

 

Como las palabras no son neutras, se hace inevadible e inexcusable que afinemos con suficiente precisión los términos que hemos venido empleando (y que sea menester utilizar) para referir todos y cada uno de los elementos concurrentes, en el presente asunto litigioso.

Una voz mal utilizada lejos de cooperar en esta causa, puede llegar a perjudicar enormemente.

 

En la controversia que hemos encarando por la extensión territorial que nos arrebataron, la contraparte utiliza los vocablos a diestra y siniestra; sin el menor recato de a su significación y alcance.

A ellos les resulta igual hablar de posesión o de ocupación, para referirse al área en conflicto. Lo cual es desacertado e impropio.

 

Hago la severa advertencia de torcedura semántica, porque los escuchamos en casi todas partes; particularmente, en las audiencias públicas celebradas el   pasado mes de noviembre, en la Corte Internacional de Justicia.

Sin embargo, estamos obligados a clarificar – en todo lugar y evento-- que los términos Ocupación y Posesión se construyen, adquieren y preservan procesalmente sus propias diferencias conceptuales-estructurales.

Conforme al Derecho Internacional Público, cada étimo – específicamente aludido-- está destinado, de acuerdo a su desempeño, para dar cuenta concreta de hechos muy particulares. No caben confusiones.

Por donde se le mire, luce inadmisible que --en este pleito de tanta monta- la delegación guyanesa emplee en la Sala Jurisdicente indistintamente uno u otro término. Sin lugar a dudas que lo hacen con una marcada intención.

No lo hacen por ingenuidad o por andar desprevenidos. Utilizan adrede tales expresiones léxicas-jurídicas --sin entrar a diferenciar uno u otra palabra--   para urdir manipulaciones con mala fe; que no nos cansaremos de   develar y denunciar.

 

Por lo pronto, permítanme una modesta explicación. Todo acto de Posesión lleva implícitos factores característicos, que en sí mismos son especificidades inexorables, que no se pueden evadir.

Son condicionantes exigibles que se describen y se registran con absoluta claridad.

 

Queda sentado – permanentemente—que para que haya Posesión (en estricto derecho) deben reunirse los siguientes elementos: desarrollarse – en el tiempo-- íntegramente pacífica; debe ser un evento público y del conocimiento generalizado; manifestarse de buena fe; que no se hayan ocasionado protestas por tal hecho. Que nadie vea lesionado su patrimonio, lo que conocemos propiamente como perjuicio irrogado.

Entonces, cabe la pregunta: ¿La Posesión constituye una institución con factores predisponentes? Sí, cierto la Posesión está restringida a que se admitan cabalmente con las mencionadas limitaciones.

 

Bajo   tales cumplimientos la Posesión anuda su protección y tutela jurídica, y genera la posibilidad para invocar la Adquisición por Prescripción.

 

Digamos algo más, la Prescripción permite la consolidación de un Derecho Real con el transcurso del tiempo; convirtiendo decisiones de hecho en formalidad de derecho. Vale señalar, coadyuva para que se transforme la Posesión continuada en posibilidad certera de dominio y propiedad.

La posesión es un derecho muy especial que concede importantísimos privilegios y oportunidades

 

En el vil despojo que se nos perpetró, a partir del Tratado Anglo-holandés de 1814, no se cumplieron ninguna de las consideraciones, arriba citadas; por cuanto, el Imperio Inglés, en su insoportable arrogancia, arremetió contra todo vestigio del espacio territorial correspondiente a la Capitanía General de Venezuela, creada por Real Cédula de Carlos III, el 08 de septiembre de 1777; documento a través del cual nos configuramos política-administrativamente y nacemos ante el mundo.

Los ingleses desconocieron reiteradamente la propiedad de España en el inmenso territorio delimitado en la margen izquierda del río Esequibo.

 

Irrumpieron, sin parar, mediante vulgares actos de Ocupación, para crear asentamientos poblacionales en la Guayana Esequiba con migraciones forzosas traídas por ellos desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar. Únicamente han ocupado.

Mucho antes de que se produjera la decisión arbitral del ominoso Laudo de parís, del 03 de octubre de 1899, ya Venezuela había estado levantando su voz de protesta, por todo el desgajamiento que le estaban usurpando en una séptima parte de nuestra geografía nacional.

 

El Libertador, Simón Bolívar, teorizó la doctrina del Utis possidetis Juris, en el Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, para proteger a las naciones que venían alcanzando sus independencias; sospechando de las acechanzas e insaciable   voracidad de los ingleses.

 

De modo que allí jamás ha habido Posesión.

 

En ese espacio controvertido, podemos hablar sólo de Ocupación; entendida como la manifestación violenta para el control atrabiliario de lo ajeno, bajo repetidas ilegalidades y encubierta de agresiones y entrampamientos.

Ocupación que han querido “maquillar jurídicamente” al amparo del citado Laudo; sentencia arbitral – nula de toda nulidad-- con la que intentan, desde hace más de cien años, tenderle un manto de    impunidad.

 

Han venido ocupando, a través de un mezclote colonialista; aunado a empresas transnacionales, así también percibimos un extraño y extravagante juntamiento de sectas religiosas de todo tipo con ideologías políticas.  Comportamientos socioculturales híbridos.

 

De tal manera que los ocupantes (me refiero a los gobiernos) nunca llegarán a ser poseedores y mucho menos propietarios; por cuanto, para que resulte válida la señalada condición de propietario deben consignar y probar por ante la Corte algún Justo Título que los respalde.

Nada de nada tienen que los asista, para salir favorecidos, en la Sala Juzgadora.

 

Cuando los ingleses tomaron ocupación agresiva de esos 159.500 km2, esa ancha franja no estaba considerada Res nullius (tierra de nadie).

Tal extensión territorial siempre ha sido nuestra. Somos su propietario. Calificado y  soportado tal Derecho Real en base a  justos títulos traslaticios, que poseemos a buen resguardo para, cuando la ocasión de porbar ante la Corte Internacional de Justicia.

 

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