Guayana
Esequiba: nuestro derecho de propietario frente a una ocupación promiscua
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Comisión de Defensa del
Esequibo y la Soberanía Territorial
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Como las
palabras no son neutras, se hace
inevadible e inexcusable que afinemos con suficiente precisión los términos que
hemos venido empleando (y que sea menester utilizar) para referir todos y cada
uno de los elementos concurrentes, en el presente asunto litigioso.
Una voz mal
utilizada lejos de cooperar en esta causa, puede llegar a perjudicar
enormemente.
En la
controversia que hemos encarando por la extensión territorial que nos
arrebataron, la contraparte utiliza los vocablos a diestra y siniestra; sin el
menor recato de su significación y alcance.
A ellos les
resulta igual hablar de posesión o de ocupación, para referirse al área en
conflicto. Lo cual es desacertado e impropio.
Hago la
severa advertencia de torcedura semántica, porque lo hemos escuchado de boca de
los representantes de la cancillería guyanesa en casi todas partes;
particularmente, en las audiencias públicas celebradas el pasado
mes de noviembre, en la Corte Internacional de Justicia.
Sin embargo, estamos
obligados a clarificar – en todo lugar y evento-- que los términos Ocupación y
Posesión se construyen sígnicamente, adquieren su teleología y preservan
procesalmente sus propias diferencias conceptuales-estructurales.
Conforme al Derecho
Internacional Público, cada étimo – estrictamente aludido-- está destinado, de
acuerdo a su desempeño, para dar cuenta concreta de hechos muy particulares. No
caben confusiones.
Por donde se
le mire, luce inadmisible que --en este pleito de tanta monta- la delegación guyanesa
emplee en la Sala Jurisdicente indistintamente uno u otro término. Sin lugar a
dudas que lo hacen con una marcada intención.
No lo hacen
por ingenuidad o por andar desprevenidos. Utilizan adrede tales expresiones
léxicas-jurídicas --sin entrar a diferenciar uno u otra palabra-- para urdir manipulaciones con mala fe; que
no nos cansaremos de develar y
denunciar.
Por lo
pronto, permítanme una modesta explicación. Todo acto de Posesión lleva implícitos
factores característicos, que en sí mismos son especificidades inexorables, que
no se pueden evadir.
Son
condicionantes exigibles que se describen y se registran con absoluta claridad.
Queda asentado
– permanentemente—que para que haya Posesión (en estricto derecho) se deben reunir los siguientes elementos: desarrollado
– en el tiempo—en condición íntegramente
pacífica; percibirse como un evento
público y del conocimiento generalizado; asumir y partir siempre de la buena
fe; que no se produzcan protestas por
tal hecho. Que nadie vea lesionado su patrimonio, lo que conocemos propiamente como
perjuicio irrogado.
Entonces, cabe
la pregunta: ¿La Posesión constituye una institución con factores predisponentes?
Sí, cierto. La Posesión está restringida siempre y cuando se cumplan cabalmente
con las mencionadas limitaciones.
Amparada en
las inescurribles premisas la Posesión anuda su protección y tutela jurídica, y
genera la posibilidad para invocar la Adquisición por Prescripción.
Digamos algo
más, la Prescripción permite la consolidación de un Derecho Real con el
transcurso del tiempo; convirtiendo decisiones de hecho en formalidad de
derecho. Vale señalar, coadyuva para que se transforme la Posesión continuada
en posibilidad certera de dominio y propiedad.
La Posesión
es un derecho muy especial que concede importantísimos privilegios y
oportunidades
En el vil
despojo que se nos perpetró, a partir del Tratado Anglo-holandés de 1814, no se
cumplieron ninguna de las consideraciones, arriba citadas; por cuanto, el
Imperio Inglés, en su insoportable arrogancia, arremetió contra todo vestigio y
se apropió de ese espacio territorial que le correspondía , entonces, a la Capitanía General de Venezuela, creada
por Real Cédula de Carlos III, el 08 de septiembre de 1777; documento a través
del cual nos configuramos política y administrativamente, para nacer ante el mundo.
Los ingleses
desconocieron reiteradamente la propiedad de España en el inmenso territorio
delimitado en la margen izquierda del río Esequibo.
Irrumpieron,
sin parar, mediante vulgares actos de Ocupación, para crear asentamientos
poblacionales en la Guayana Esequiba con migraciones forzosas traídas por ellos
desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar. Únicamente han
ocupado.
Mucho antes
de que se produjera la decisión arbitral del ominoso Laudo de París, del 03 de
octubre de 1899, ya Venezuela había estado levantando su voz de protesta, por
todo el desgajamiento que le estaban asestando en una séptima parte de nuestra
geografía nacional.
Nuestro
Libertador, Simón Bolívar, teorizó la doctrina del Utis possidetis Iuris, en el
Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, para proteger a las naciones que venían
alcanzando sus independencias; sospechando de las acechanzas e insaciable voracidad de los ingleses. Una vileza que ha
sido protestada permanentemente.
De modo que
allí jamás ha habido Posesión.
En ese
espacio controvertido, podemos hablar sólo de Ocupación; entendida como la manifestación
violenta para el control atrabiliario de lo ajeno, bajo repetidas ilegalidades
y encubierta de agresiones y entrampamientos.
Ocupación que
han querido “maquillar jurídicamente” al amparo del citado Laudo; sentencia
arbitral – nula de toda nulidad-- con la que intentan, desde hace más de cien
años, tenderle un manto de impunidad.
Han venido ocupando,
a través de un mezclote colonialista; aunado a empresas transnacionales, así
también percibimos un extraño y extravagante juntamiento de sectas religiosas
de todo tipo con ideologías políticas. Comportamientos socioculturales híbridos.
De tal manera
que los ocupantes (me refiero – concretamente-- a los gobiernos y no a la digna
población guyanesa) nunca llegarán a ser poseedores y mucho menos propietarios;
por cuanto, para que resulte válida la señalada condición de propietario deben
consignar y probar por ante la Corte algún Justo Título que los respalde.
Nada de nada
tienen que los asista, para salir favorecidos, en la Sala Juzgadora.
Cuando los
ingleses tomaron ocupación agresiva de esos 159.500 km2, esa ancha franja no
estaba considerada Res nullius
(tierra de nadie).
Tal extensión
territorial siempre ha sido nuestra. Somos su propietario. Calificado y
soportado tal Derecho Real en base a justos títulos traslaticios, que poseemos
a buen resguardo para probar cuando llegue la ocasión por ante la Corte
Internacional de Justicia.
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