Guayana Esequiba: un caso de Forclusión en el sistema jurídico
internacional
Dr. Abraham
Gómez R.
Miembro de la Academia Venezolana de
la Lengua
Asesor de la Comisión de Defensa del
Esequibo y la Soberanía Territorial
Miembro del Instituto de Estudios
Fronterizos de Venezuela (IDEFV)
Asesor de la Fundación Venezuela
Esequiba
Los reclamos
que hemos intentado por vías diplomáticas, políticas y jurídicas no están
sustentados en caprichos chauvinistas, reacciones intemperantes,
desproporcionadas o injustas.
En esta
controversia centenaria nos respaldan razones irrefragables.
Teniendo como
base esencial lo dicho anteriormente, y en
nombre de las instituciones que dignamente represento, me he permitido ir
explicando en todas mis conferencias por varias universidades y otros organismos
públicos y privados del país – por las redes en sus distintas plataformas-- los
argumentos sociohistóricos, las irrebatibles demostraciones cartográficas y los
justos títulos jurídicos, en cuanto pruebas constituyentes que nos asisten.
Ha sido nuestra tarea por más de (45) años; asumida
por la restitución para nuestra patria, de lo que le desgajaron en su
configuración geográfica.
Como es bien
sabido, en noviembre pasado nuestra honorable delegación acudió a la Corte
Internacional de Justicia a las celebradas Audiencias Públicas, por la
Excepción Preliminar que introdujimos el 07 de junio. Nos sentimos orgullosos
de la representación que expuso las densas e incuestionables consideraciones
por Venezuela. Cada palabra expresada—en el precitado escenario— la pronunciaba
nuestro país, íntegramente.
Como parte
demanda, ya habíamos asumido el denominado Acto Concluyente –conferimiento de
competencia a la mencionada Sala juzgadora— al designar nuestro Agente, el Dr.
Samuel Moncada y los Coagentes, Dr. Félix Plasencia y Dra. Elsys Rosario; quienes
asumirían la representación directa de nuestro país en todo el juicio, juntamente
y en coordinación con el cuerpo de asesores que acompañaremos en este asunto
litigioso; además, nuestro país nombró su juez ad-hoc, Philippe Couvreur,
conforme al artículo (31) del Estatuto
de ese Ente Jurisdicente.
El contenido
esencial de la Excepción Preliminar persigue que la Sala no admita la demanda
de Guyana contra nosotros; por cuanto, la consideramos una temeridad procesal y
no reúne los más mínimos elementos asimilables para un juicio de esta
naturaleza.
Se conoce suficientemente
que cuando se negoció, suscribió y
ratificó el Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966, ( acaba de cumplirse el
cincuenta y siete aniversario de tan trascendental evento) por la representación del Reino Unido (Sr.
Michael Stewart); así también admitido
por el Sr. Forbes Burnham (para entonces, primer ministro de la Guayana
Británica) y por nuestro país el excelso
canciller Ignacio Iribarren Borges; en ese acto jurídico-diplomático e instante
histórico quedó sepultado –in saecula saeculorum— el laudo
tramposo, gestado mediante una tratativa perversa en contra de los legítimos
derechos de Venezuela sobre la Guayana Esequiba.
Digamos
entonces, toda la dinámica y desarrollo contencional por la Guayana Esequiba
debe circunscribirse exclusivamente dentro del texto del Acuerdo de Ginebra,
documento que causó estado en la Organización de las Naciones Unidas.
Hay un denso
cúmulo de interrogantes que para la contraparte han resultado difíciles de
explicar; porque la excolonia británica carece de asideros en este pleito.
Nunca han tenido respuestas ni acertadas ni asertivas.
Comencemos:
¿sobre qué elemento obligacional o compromisorio Guyana ha deducido la Causa de
pedir ante el Alto Tribunal de La Haya? ¿El Laudo arbitral que nunca nació a la
vida jurídica? o ¿El supuesto acuerdo de demarcación de 1905, derivado de la
nombrada decisión ignominiosa firmada en París el 03 de octubre de 1899?
Tal adefesio
vergonzoso e infeliz está desprovisto de consistencias para que pueda ser
considerado jurídicamente válido.
Cada vez que
profundizamos - una y otra vez- en examinaciones al inexistente y forcluído “laudo”,
nos preguntamos, en purísima realidad, sobre qué elementos objetivos y de convicción
se atrevería a preparar la Corte la motivación y fundamentación para una hipotética
sentencia; en caso de que vayamos a juicio.
Jamás podemos
imaginarnos; resulta impensable en estricto derecho, que ese “laudo” –como pide
la contraparte guyanesa—pueda producir Cosa Juzgada (res Judicata), cuya “fuerza”
pretenden hacerla oponible a Venezuela.
Cabe aquí
desempolvar una antiquísima máxima del Derecho Romano, que cobra validez y
vigencia en el Derecho Internacional Público:
“Lo que ha resultado nulo desde su inicio, no puede ser convalidado por el
transcurso del tiempo”.
A propósito,
tomamos en préstamo –para reinterpretar-- la categoría Forclusión, en cuanto concepto
superior epistemológico, construido por el psicoanalista francés Jacques Lacan,
quien menciona que cuando un significante no nace o ha dejado de existir en el
campo o disciplina que sea, se extingue absolutamente su universo simbólico.
Queda nula y rechazada toda posibilidad de mención o referencia. Ese
significante está forcluído.
¿Cómo hemos
hipertextualizado la Forclusión para todos los efectos del caso controversial,
litigioso que nos ocupa?
Veamos. Al no
existir el significante fundamental (“Laudo Arbitral de París del 03 de octubre
de 1899”), sobre el que se constituiría toda la estructura simbólica: pronunciamientos,
enunciados, normas, discursos, peticiones, demandas elementos culturales, cualquier
significado que se pueda derivar de lo forcluído carece de sentido. Se
encuentra vacío. No surte efectos de ningún tipo.
Si la contraparte insiste en el forcluído”
laudo”; entonces, no hay nada qué conseguir en el “inconsciente jurídico
internacional”.
El
significante “Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899” no existe, está
forcluído; por lo tanto, permea idénticas consecuencias hacia normativas de
significaciones concretas, en un supuesto Proceso.
¿De qué hablar, contradecir, discutir o
dirimir?, si su significante se encuentra forcluído; ha quedado inhabilitada la
posibilidad de irrupción o aparición de algo nuevo en el Proceso, por ante la
Sala Juzgadora de La Haya. Advertencia
que hacemos—con el debido respeto—en espera de resolución, de pronunciamiento previo
para la Excepción Preliminar.
Hay que visualizar,
procesalmente, que resultarían incongruentes, incoherentes y vacíos todos los
significados asociados a un posible juicio, que tenga como causa de pedir “el
Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899” que devino en un
significante inexistente, forcluído; y, por tanto, nulo de nulidad absoluta.
Con un
significante forcluído se hace imposible discernir jurisdiccionalmente, y menos
crear un código de significaciones jurídicas concretas; porque no hay sentido
en los discursos e imposibilidad de aprehender la verdadera realidad.
El mencionado
“laudo” desapareció —hace 57 años-- del campo simbólico y del sistema jurídico Internacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario